STS, 16 de Marzo de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:1768
Número de Recurso10/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 201/10/2005 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García en representación del Guardia Civil D. Clemente, frente a la Sentencia de fecha 19.10.2004 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 116/2003 , mediante la que se desestimó la demanda deducida por dicho recurrente contra la Resolución de fecha 13.05.2003 del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Aragón, confirmada en Alzada por otra del Excmo. Sr. Director General de dicho Instituto. Armado de fecha 18.07.2003, que impuso al hoy recurrente la sanción de pérdida de diez días de haberes como autor de la falta grave consistente en "La falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el art. 8.16 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"El pasado día 10.10.02 sobre las 14,15 horas cuando el Sargento Comandante de Puesto de Épila (Zaragoza), Don Luis Carlos ( NUM000) procedía a despedir al Alcalde de una localidad de la demarcación, al acompañarlo a la puerta de acceso al Acuartelamiento para el personal civil, observó que la misma se encontraba cerrada únicamente con el pestillo, pero sin encontrarse el pasador de la llave echada.

Existe en el acuartelamiento de Épila, normativa clara y conocida por todo el personal de la unidad como ha quedado acreditado en este expediente en el sentido de que la puerta de acceso a personal civil, fuera del horario establecido de servicio del Guardia de Puertas, como era el momento en el que el Suboficial observó que se encontraba abierta, debía de permanecer cerrada con la llave.

A las 18.00 horas del mismo día, el Suboficial reseñado se dirigió al Guardia Civil Primero Don Clemente ( NUM001) que se encontraba de servicio de puertas, en la modalidad de horario partido de 9 a 14 y de 17 a 20 horas, y le preguntó por el motivo de no haber cerrado con llave la puerta de acceso para personal ajeno al Acuartelamiento a las 14:00 horas cuando finalizó el servicio, contestándole de forma irrespetuosa y aireada (sic) que "¿porqué tenía que cerrar la puerta?". Entonces el Comandante del Puesto le expuso que si no se cerraba con llave cualquier persona podía entrar en el Acuartelamiento y además que era una orden claramente expresada en las Normas de seguridad del Acuartelamiento y en la Papeleta de Servicio. De nuevo de forma irrespetuosa con ademanes y movimientos bruscos, el Guardía Clemente le contestó al Sargento "Que si estaba de día libre o de saliente, porqué cojones tenía que salir a ver si estaba la puerta abierta o cerrada".

Como quiera que la situación era cada vez más violenta el sargento optó por introducirse en su oficina. El Guardia Civil Clemente entró en el Cuarto de Puertas dando un portazo gritando al mismo tiempo improperios y palabras malsonantes. Al cabo de un minuto, el citado Guardia Civil entró en el despacho del Comandante de Puesto, sin pedir permiso alguno y comenzó de forma violenta y despectiva, tratándole de "tú" a (sic) inquirir al Sargento diciéndole "Que destaparía lo que estaba ocurriendo en ese Cuartel", "que ya estaba hasta los cojones" y "que no le obligara a hacer algo que pudiera llevar a la ruina a su familia". El Sargento, viendo la actitud del citado Guardia Civil, optó por no decir nada y seguir confeccionando las papeletas de servicio, cuando el citado salió del despacho y momentos después volvió al mismo con un escrito en la mano que de forma violenta y dando un manotazo en la mesa del Comandante de Puesto dejó frente a él, diciendo: "ahí tienes este escrito en el que te solicito permiso para hablar con la superioridad" saliendo del despacho hacia la puerta de salida de las dependencias oficiales, dando un fuerte portazo a la puerta de salida y quedándose por espacio de unos cinco minutos en el exterior de dichas dependencias.

El Suboficial reseñado permaneció unos minutos en el despacho terminando de confeccionar las papeletas de servicio para el día siguiente, marchándose a su domicilio en el acuartelamiento para evitar un enfrentamiento más violento, procediendo a llamar con su teléfono móvil al Alférez Adjunto de la Compañía para comunicarle lo sucedido, no pudiendo localizarlo por encontrarse de servicio, dejando recado. A las 18:50 horas aproximadamente recibió el Sargento Comandante de Puesto de Épila llamada del Alférez Adjunto de la Compañía, momento en que le comunicó los hechos expuestos."

SEGUNDO

La referida Sentencia impugnada contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso - disciplinario militar ordinario núm. 116/03, interpuesto por el Guardia Civil Primero D. Clemente contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha de 18 de julio de 2003 por la que, en vía de alzada, se confirmó la dictada, en fecha de 13 de mayor de 2003, por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Aragón, por la que se le impuso la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES, como autor de la falta grave de "La falta de subordinación cuando no constituya delito", tipificada en el artículo 8 número 16 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , resoluciones, ambas que confirmamos por acordes a Derecho, con rechazo de la totalidad de las alegaciones y pretensiones formuladas por el recurrente."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el Guardia Civil Sr. Clemente, mediante escrito presentado el 23.11.2004 ante el Juzgado Togado Militar Territorial nº 32 (Zaragoza), manifestó su intención de deducir Recurso de Casación que se tuvo por preparado por el Tribunal sentenciador, mediante Auto de fecha 09.12.2004. CUARTO.- Recibidas las actuaciones se dió traslado a la parte recurrente, formalizando el Recurso anunciado la Procuradora Dª Mª Luisa González García, en la representación causídica de dicha parte; aduciendo los siguientes motivos:

Primero

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.3 CE .

Segundo

Con cita del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa , por infracción del principio "in dubio pro reo".

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 14.06.2005 mostró su oposición al Recurso, solicitando la desestimación de cada uno de los motivos.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 13.07.2005 se designó nuevo ponente al Magistrado Sr. Calderón Cerezo, Presidente de la Sala, en sustitución del anterior Magistrado Sr. Pérez Esteban por jubilación de este último; y con fecha 17.01.2006 se señaló el 14.03.2006 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo con el resultado que se expresa en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a entrar en el examen de lo que constituye el fondo de la presente pretensión casacional, debemos poner de relieve que la actuación procesal de la parte recurrente se aparta del rigor formal exigible en la formulación de un Recurso de esta clase. Y lo decimos porque en el comienzo del escrito de interposición se efectúan una serie de consideraciones, que se denominan "alegaciones", en el curso de las cuales quien recurre se afana en desvirtuar la relación fáctica probatoria establecida por el Tribunal sentenciador, en base a argumentaciones sobre todo subjetivas acerca de la mayor credibilidad que debió merecer la versión del expedientado y la ofrecida por los testigos propuestos por éste, que el contenido del parte emitido por el Sargento Comandante del Puesto en que aquel servía su destino, y el testimonio corroborador del Alférez Adjunto a la Compañía de Tarazona (Zaragoza) de la que dependían todos ellos; deslizando reiteradas descalificaciones referidas al Suboficial dador del parte y al Oficial que lo corroboró, que no cuentan con otro sustento que el convencimiento personal del recurrente en cuanto a sentirse víctima de una "animadversión" concertada por dichos mandos para perjudicarle. Con ello, al pretender desvirtuar los hechos que en la instancia se declaran probados mediante constantes remisiones a las actuaciones disciplinarias y reproduciendo con frecuencia, y en su literalidad, los argumentos que se sostuvieron en la demanda deducida ante el Tribunal "a quo", la parte desenfoca claramente el sentido y alcance del Recurso que ahora deduce. Y ello es así porque: a) Como venimos diciendo con reiterada virtualidad, el único objeto de este trance casacional es la Sentencia de instancia y en ningún caso la Resolución sancionadora, ni las actuaciones disciplinarias practicadas en sede administrativa ( Sentencias 07.03.2000; 12.03.2001; 26.12.2003; 24.09.2004; 27.09.2004; 11.02.2005; 09.03.2005; 18.04.2005 y 24.09.2005, entre otras ); b) Con la misma reiteración venimos diciendo que no cabe confundir el Recurso extraordinario de Casación, por motivos tasados que autorizan la censura puntual de la Sentencia de instancia, con la impugnación de ésta en régimen abierto por cualquier infracción del ordenamiento jurídico como si de Apelación o segunda instancia se tratara (Sentencias 07.03.1994; 22.06.1995; 10.07.1996; 17.09.1997; 25.10.1999; 11.05.2000; 20.09.2000; 26.12.2003; 27.09.2004 y 11.02.2005, entre otras ); c) También tenemos declarado que es al Tribunal de instancia, en cuanto que Tribunal de los hechos, al que corresponde enjuiciar la legalidad y pertinencia de las pruebas así como efectuar la valoración del resultado probatorio, sin que en Casación se pueda sustituir o corregir la actividad del órgano "a quo" porque es a éste al que corresponde formar convicción sobre los presupuestos fácticos asistido como está de la inmejorable inmediación; incumbiendo a esta Sala el control sobre la regularidad en que dicha valoración probatoria se produjo, y en concreto si existiendo prueba se respetaron en su apreciación las reglas sobre adecuación a la lógica, la experiencia y la sana crítica (Sentencias de esta Sala 26.06.2003; 03.07.2003; 04.07.2003; 25.05.2004; 04.06.2004 y 14.06.2004, entre otras; y de la Sala 3ª 03.12.2001; 16.04.2002; 12.11.2002; 06.11.2003 y 01.06.2004, entre otras ); y d) Por último, venimos diciendo que la alteración del sustrato fáctico probatorio es posible por la vía de la integración de hechos, que se prevé en el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa , cuando se de el caso de tratarse de hechos omitidos por el Tribunal sentenciador, que estén suficientemente justificados y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción que se alegue, sobre la base del motivo casacional previsto en el art. 88.1. d) de la citada Ley jurisdiccional (nuestras Sentencias 15.10.2001; 10.12.2002 y 13.10.2003, entre otras ).

SEGUNDO

Invoca el recurrente haberse vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE . Precede al motivo una serie de consideraciones en función de las cuales el relato probatoria de la Sentencia debería sustituirse por la versión de quien recurre.

Es doctrina de la Sala que el derecho esencial que se aduce resulta igualmente aplicable al procedimiento sancionador, por cuanto que también en éste se actúa el "ius puniendi" del Estado en la perspectiva administrativa ( Sentencias 04.11.2003; 15.12.2003; 17.02.2004; 27.09.2004 y recientemente 20.02.2006; en la línea establecida por el Tribunal Constitucional en las suyas 18/1981, de 8 de junio, 2/2003, de 16 de enero; 129/2003, de 30 de junio y recientemente 35/2006, de 13 de febrero ). Y con la misma reiteración decimos que la quiebra de tal derecho esencial pasa porque la sanción se imponga en una situación de vacío probatorio, a la que equivale que la prueba obtenida lo hubiera sido ilícitamente, su práctica no fuera regular o su valoración se apartara de las exigencias ya dichas de racionalidad y verosimilitud, según las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, extremos éstos a los que se reduce nuestro control casacional. De manera que mediando la dicha prueba de sentido incriminador o de cargo, su valoración racional incumbe al Tribunal del enjuiciamiento, sin que pueda pretenderse la revaloración ante nosotros, al margen del cauce por el que discurre el posible control casacional a que nos hemos referido.

En el presente caso existe tal prueba representada por el parte ratificado por quien lo emitió, cuyo contenido esencial está corroborado por el Alférez que conoció los hechos disciplinarios horas después de haberse éstos producido. No es menester insistir sobre el valor probatorio que venimos reconociendo al parte debidamente ratificado y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencias 02.06.1995; 14.11.1995; 15.01.2001; 16.07.2001; 06.02.2003; 17.02.2003; 24.03.2003; 15.11.2004 y recientemente 20.02.2006, entre otras ). Afirmamos que en este caso no concurre aquella situación de vacío probatorio que está en la base del derecho fundamental aducido; que la prueba existente no ha sido ilógica o irrazonablemente apreciada, y que no es viable que, según interesa la parte, se sustituya el fundado e imparcial criterio del Tribunal por la versión lógicamente interesada de la parte que recurre, que se sustenta solo en una diferente valoración del acervo probatorio (Sentencias 09.11.2001; 18.01.2002; 26.12.2003; 23.02.2004; 14.09.2005 y recientemente 16.01.2006 ).

Con desestimación del motivo.

TERCERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa , sostiene el recurrente haberse infringido las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables al caso, si bien que en el desarrollo del motivo no se cita cualquier precepto que deba considerarse infringido ni los precedentes jurisprudenciales que se opongan a lo resuelto en la instancia, limitándose la parte recurrente a aducir la vulneración del principio procesal "in dubio pro reo". Con este planteamiento el motivo se ofrece carente de fundamento, por lo que mereció la inadmisión "a limine", lo que ahora se torna en causa de desestimación (art. 93.2. d) de la reiterada Ley Jurisdiccional ). Pero, a mayor abundamiento y para apurar la tutela judicial que se pide, decimos que la invocación de aquel principio resulta contradictorio respecto del motivo anterior sobre vulneración de la presunción de inocencia, en la medida en que se está negando la realidad del vacío probatorio antes afirmado al admitir la existencia de prueba de cargo aunque su valoración fuera incorrecta, lo que constituye el contenido del reiterado principio procesal.

La jurisprudencia de esta Sala es constante en negar la virtualidad al "in dubio" en la ocasión casacional, por la razón esencial de que ante nosotros no se practica prueba alguna que deba ser valorada, quedando reducida su operatividad a los casos en que el Tribunal sentenciador habiendo admitido la situación de duda razonable tras la apreciación de la prueba practicada, decide no obstante despejar la incertidumbre en perjuicio del encartado ( Sentencias 22.11.2002; 13.01.2003; 19.12.2003; 04.03.2004 y 27.05.2004, entre otras ).

Se desestima el motivo y el Recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 201/10/2005, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Clemente, frente a la Sentencia de fecha 19.10.2004 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 116/2003 . Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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