STS, 9 de Abril de 2012

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2012:2562
Número de Recurso64/2011
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil doce.

Visto el recurso de casación 101/64/2.011 que ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación del Cabo de la U.M.E. D. Santos , que ha sido asistido por la Letrada Dª Beatriz Herranz González, contra los Autos dictados por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Procedimiento de Sumario núm. 12/09/2.001 , en fecha 16 de Mayo de 2.011 , en virtud de los cuales se estimaron los recursos de apelación interpuestos por los soldados D. Juan Enrique y D. Celestino contra el Auto del Juzgado Militar Territorial nº 12, de 25 de Marzo anterior, por el que éstos habían sido procesados por un presunto delito de "denuncia falsa", previsto en el artículo 456.2º del Código Penal , y, con revocación de dichos procesamientos, se acordó sobreseer definitivamente la causa. Han sido partes además del recurrente, D. Celestino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Ruiz Benito, D. Juan Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Urdiales González y asistido del Letrado D. Jesús Calpe Ruiz, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : En el Sumario número 12/09/11, instruido por el Juzgado Militar Territorial nº 12 por denuncia falsa contra los soldados del Ejercito de Tierra D. Juan Enrique y D. Celestino , se dictó Auto de fecha 25 de Marzo de 2.011 por los que se acordó el procesamiento de dichos militares por un presunto delito de "denuncia falsa", previsto en el artículo 456.2º del Código Penal .

Interpuesto por éstos el correspondiente recurso de apelación éstos, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó sendos Autos, de fecha 16 de Mayo de 2.011, estimando dichos recursos y acordando el sobreseimiento definitivo de la causa. La parte dispositiva de estos Autos es la siguiente:

" ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado Defensor del procesado contra el Auto de Procesamiento dictado en el sumario de referencia contra el mismo, y, en consecuencia: REVOCAR dicho Auto en cuanto se refiere al procesamiento por el delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal y SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la presente Causa ".

SEGUNDO : Por escrito presentado el 15 de Junio de 2.011 en el Tribunal Militar Territorial Primero, la Letrada Dª Beatriz Herranz González, en representación de D. Santos , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra los citados Autos.

TERCERO : Por Auto de 17 de Junio de 2.011, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado dicho recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

CUARTO : Mediante escrito presentado el 16 de Septiembre de 2.011 en el Registro General del Tribunal Supremo, D. Santos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Hernández Vergara, y asistido por la Letrada Dª Beatriz Herránz González, formalizó su anunciado recurso de casación, que contiene tres motivos:

  1. - " Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 325 de la Ley Orgánica Procesal Militar , y art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ".

  2. - " Infracción de ley al amparo de los artículos 325 de la L.O.P.M . y art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, habiéndose designado, de conformidad con el segundo párrafo del art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los particulares de los documentos que no se han tenido en cuenta por el Tribunal en su auto ".

  3. - " Quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en los artículos 325 de la L.O.P.M. y el art. 851.1 º, 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse omitido mención alguna de los hechos, testimonios, documentos que, obrando en autos y habiendo sido puestos de relieve por esta acusación particular, ni se citan ni se mencionan en los autos que ahora se recurren, quedando sin explicar porqué no se les da validez alguna ".

QUINTO : Dado traslado del recurso, D. Leonardo Ruiz Benito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del soldado, D. Celestino , presentó escrito, de fecha 26 de Septiembre de 2.011, impugnando la admisión del recurso y solicitando, en otro caso, su desestimación, con condena en costas a la parte recurrente por su temeridad y mala fé.

SEXTO : Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado presentó escrito, de fecha 3 de Octubre de 2.011, en el que suplicó a la Sala que " por las razones que en el mismo se expresan, se acuerde la inadmisión de los Motivos Segundo y Tercero, y en su defecto, se dicte sentencia acordándose su desestimación, junto con la del Motivo Primero, confirmándose íntegramente el Auto recurrido ".

SÉPTIMO : Dado traslado de los anteriores escritos, D. Juan Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Urdiales González, presentó escrito, en fecha 2 de Noviembre de 2.011, en el que suplicó a la Sala: " que tenga por presentado este escrito, por instruida esta defensa y, opuesto a la admisión de los tres motivos aducidos, en razón a las expuestas consideraciones ".

OCTAVO : Mediante providencia de 23 de Enero de 2.012, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Marzo siguiente, a las diez treinta horas, lo que se llevó a efecto, continuándose la deliberación al día siguiente 22, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : El auto impugnado, dictado el 16 de Mayo de 2.011 por el Tribunal Militar Territorial Primero, acordó el sobreseimiento definitivo del Sumario número 12/09/2.011 , seguido contra los soldados D. Juan Enrique y D. Celestino -destinados ambos en la Agrupacion de medios Aéreos de la Unidad Militar de Emergencias-, por un delito de denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456 del Código Penal , de acuerdo con la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 246. 2º de la Ley Procesal Militar , al no ser los hechos constitutivos de delito.

Como cuestión previa al análisis de los motivos del recurso interpuesto procede recordar que, como expresamente dispone el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra los autos solo procede el recurso de casación por infracción de ley, lo que indudablemente incluye las infracciones constitucionales pero no el quebrantamiento de forma.

En consecuencia, el tercero de los motivos formulados por el recurrente incurre en causa de inadmisión, que en este momento procesal se transmuta en motivo de desestimación ( STS Sala 5ª de 16 de Marzo de 2.006, recurso núm. 10/2005 ).

SEGUNDO : Con el primer motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto constitucional, el recurrente denuncia la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En concreto, sostiene que el Auto impugnado contiene una motivación insuficiente, arbitraria e irrazonablede la decisión de sobreseimiento definitivo de las actuaciones, y ello porque en el mismo se señala que carecen de relevancia los indicios citados por la Instructora en el Auto de procesamiento con una argumentación que el recurrente considera insuficiente porque, a su juicio, el Tribunal " a quo" debería haber analizado y tenido en consideración otros testimonios y datos obrantes en los autos.

Como vemos, en la formulación del motivo se incluye por el recurrente tanto una denuncia de insuficiencia en la justificación de la decisión como una queja respecto del proceso valorativo realizado por el Tribunal de instancia, constituyendo esta última una cuestión incardinable en el segundo de los motivos que se formulan.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye, en efecto, una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 24.1 de la CE .

No obstante, en relación con lo que debe entenderse por motivación suficiente, ha advertido el Tribunal Constitucional (SS. 66/96 y 169/96 , entre otras muchas) que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la " ratio decidendi " que ha determinado aquella ( SSTC 145/95 y 32/96 ) porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión, siendo necesario analizar en cada caso si una respuesta breve o incluso genérica expresa adecuadamente la razón de la decisión.

En el presente supuesto, el sobreseimiento definitivo se ha acordado, de conformidad con lo prevenido en el artículo 246.2º de la Ley Procesal Militar , es decir, al considerarse que los hechos no eran constitutivos de delito.

Pues bien, esta decisión aparece adecuadamente justificada en el Auto impugnado en el que, tras el correspondiente análisis, la Sala considera que no son " de suficiente relevancia los indicios que se indican por la Instructora en el auto recurrido ".

A juicio de dicha Instructora los indicios se concretaban en el hecho de que los citados soldados no habían denunciado las supuestas amenazas del Cabo Santos con prontitud y en el hecho de que se habían equivocado respecto del día concreto en que éstas se produjeron pues denunciaron que los hechos habían sucedido en la Sala de Tropa un día que el citado Cabo no se encontraba en la Unidad.

En cuanto al retraso en la denuncia, la Sala señala expresamente que " El retraso de una semana (mediando además días de fiesta como 1 y 2 de mayo) en la redacción del parte no es, en modo alguno insólito ni exorbitante ", y en cuanto al referido error en el día en que los soldados denunciantes situaron los hechos, resalta que " tampoco parece importante el error de un día en la fijación de la fecha en que los hechos habrían ocurrido, que se explica además por el hecho de que el denunciado estaba de baja y solo pasaba por la Unidad a entregar los partes de continuidad correspondientes".

No hay, en consecuencia, falta de tutela judicial efectiva, sino otorgamiento de la misma, cuando un Tribunal da respuesta a las cuestiones planteadas ante el mismo, a través de una resolución fundada en derecho, que no necesariamente tiene que ser concorde con las pretensiones de cualquiera de las partes.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

TERCERO : Con el segundo motivo de recurso, articulado al amparo de los artículos 325 de la Ley Procesal Militar y 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal , se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Al desarrollar este motivo lo que en realidad sostiene es que no se han tomado en cuenta diversos documentos que, a su juicio, evidencian que los soldados inicialmente procesados por el delito de denuncia falsa faltaron a la verdad en sus declaraciones en diversas ocasiones, pero no se llega a especificar ningún concreto error que el Tribunal de instancia haya cometido y que quede acreditado por los citados documentos.

Los documentos de los que, a su juicio, de derivaría el error del Tribunal de instancia son los siguientes:

- Fax remitido por el Coronel Jefe de la Agrumeda al Teniente Auditor Secretario Relator del Juzgado Militar nº 12, en contestación al oficio remitido por eses Juzgado.

- Declaración del Brigada D. Rosendo en fecha 10 de Enero de 2.011.

- Informe remitido por el Equipo de Delitos Económicos y Tecnológicos de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, en fecha 15 de Abril de 2.011, en contestación al mandamiento remitido por el citado Juzgado Militar.

El motivo debe, en cualquier caso, ser desestimado no solo porque la cita de testimonios es por completo ajena a la naturaleza del error " facti ", que comprende exclusivamente los genuinos documentos e informes periciales dotados de capacidad demostrativa autónoma, con exclusión de las denominadas pruebas personales documentadas, sino porque como tenemos dicho ( Sentencia de 23 de Diciembre de 2.009 , que, a su vez, cita la 23 de Noviembre de 2.006 ), el motivo casacional de que se trata no resulta por lo general invocable en la impugnación de un Auto en que el Tribunal que lo dicta no incluye un relato de hechos probados, a cuya modificación tiende la utilización del error " facti ", y porque ni siquiera puede hablarse de verdadera prueba de documentos cuando sus contenidos no han sido ratificados por sus autores, ni sometidos al rigor de la verdadera prueba normalmente surgida del Juicio oral conforme a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Asiste, por tanto, la razón al Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando aduce la inaplicabilidad al caso del invocado motivo casacional, por la doble razón de que no existe narración histórica que fije los hechos procesales, ni en realidad ha llegado a practicarse cualquier prueba cuya errónea valoración se pueda imputar al Tribunal de instancia.

Procede, igualmente, la desestimación de este motivo y, con él, la del recurso.

CUARTO : Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación del Cabo de la U.M.E. D. Santos , contra los Autos dictados por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Procedimiento de Sumario núm. 12/09/2.001 , en fecha 16 de Mayo de 2.011 , en virtud de los cuales se estimaron los recursos de apelación interpuestos por los soldados D. Juan Enrique y D. Celestino contra el Auto del Juzgado Militar Territorial nº 12, de 25 de Marzo anterior, por el que éstos habían sido procesados por un presunto delito de "denuncia falsa", previsto en el artículo 456.2º del Código Penal , y, con revocación de dichos procesamientos, se acordó sobreseer definitivamente la causa, Autos que confirmamos íntegramente por ser ajustados a Derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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