SAP Madrid 1481/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteCARLOS OLLERO BUTLER
ECLIES:APM:2008:18101
Número de Recurso402/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1481/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01481/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO DE APELACION Nº 402/08 RP

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID.

AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 41/07

JUZGADO DE VIOLENCIA Nº 2 DE MADRID DUD 13/07

SENTENCIA N º 1481/2008

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente)

DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO.

DÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a 4 de diciembre de 2008.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 41/07 de los de el Juzgado de lo Penal, nº 18 de los de Madrid, seguidos por delito de maltrato familiar, contra el acusado Jose Miguel y venido a conocimiento de éste Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid de fecha29 de enero de 2007; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho acusado como apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herguedas Pastor y defendido por el Letrado Sr. López Meseger, y como apelado el Ministerio Fiscal siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de éste Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó, con fecha 29 de enero de 2007 Sentencia en el referido proceso la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "El dia 15 de Enero de 2007, aproximadamente sobre la 3,00 horas, Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión en la vía pública, en concreto en el paseo de Extremadura de Madrid, a la altura del numero 113-5, con su compañera sentimental Pilar, en el curso de la cual Jose Miguel la abofeteó, teniendo que intervenir unos agentes de la Policía Nacional que se encontraban de servicio en la zona y cuya intervención habia sido requerida para evita que continuara golpeándola, y causándole lesiones consistentotes en hematoma y eritema leve en el pómulo izquierdo para cuya curación precisó de primera asistencia facultativa sanando sin incapacidad laboral ni secuelas. Pilar no reclama indemnización alguna.". En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años y la prohibición de aproximarse a Pilar a menos de 200 metros durante un periodo de dos años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo d e dos años, y con expresa a imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la procuradora Sra. Herguedas Pastor alegó como motivos:

  1. - Inexistencia de prueba bastante para dictar la indicada condena, con violación de la presunción de inocencia.

  2. - Inaplicación del principio "pro reo".

TERCERO

Tramitado el presente recuso de apelación con arreglo a lo legalmente previsto, el Letrado del apelante solicitó la revocación de la Sentencia y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la misma.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 402/08 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.

SEGUNDO

La Sentencia de 29-I-07, que se dictó en el proceso del que el presente Rollo de Sala trae causa, condenó a Jose Miguel (art. 153.1 C.P .) a seis meses de prisión. El allí condenado interpuso, contra la meritada Sentencia, recurso de apelación que complementó con el envío de un documento en copia dirigido al juzgado de guardia el 6-III-07 que refleja la retirada de denuncia con posterioridad a la fecha de la referida Sentencia ahora recurrida por el indicado.

El recurso versa sobre los siguientes motivos:

  1. - Inexistencia de prueba bastante para dictar la indicada condena, con violación de la presunción de inocencia.

  2. - Inaplicación del principio "pro reo".

El Ministerio Fiscal (folios 136 y 137) ha impugnado el citado recurso y solicitado la confirmación de la referida Sentencia.

TERCERO

Antes de entrar propiamente en el análisis de los dos motivos de recurso que se acaban de indicar que la parte recurrente trata ahora de introducir, vía recurso, el tema de las dificultades que tuvo para tener acceso a la grabación D.V.D. del acto plenario; cosa que pretende acreditar ahora adjuntando el documento del que anteriormente se ha hecho mención en copia simple que traduce la retirada de una denuncia (folio 133). Además de la mínima virtualidad probatoria que dicho documento tiene para demostrar las dificultades a que se refiere, el Tribunal también debe advertir su irregular incorporación a la causa al tratar de introducir, ahora, un documento tan inexpresivo, a los efectos interesados, como irregular desde la perspectiva procesal, en la medida que hace caso omiso de lo preceptuado en la Ley de Ritos Penales (art. 790 L.E.Criminal) en punto a la prueba en segunda instancia:

Y la consecuencia fundamental del carácter público de las normas del derecho Procesal es la naturaleza absoluta y no dispositiva de las mismas. Ello significa que dichas normas están sustraídas de la esfera de acción de cuantos en el proceso participan. Incluida la acción del propio órgano jurisdiccional interviniente. Las que rigen el proceso son normas "ius cogens", de derecho imperativo. No son normas de derecho dispositivo, no son "derecho disponible ", son "derecho indisponible"; materia de orden público, cuyos preceptos se imponen a todos cuantos en el proceso actúan. Incluido el Tribunal.

Sólo si se concibe y se asume lo que viene de decirse, cobran su auténtico sentido, tanto el principio de legalidad, como el principio de seguridad, ambos entendidos desde la correcta perspectiva constitucional (arts 9.3 y 25 de la constitución Española). El primero, remite al imperio de la Ley sobre los actos de todos. El segundo alude al orden de la certeza en la fijación y la inmutabilidad extralegal de...

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