STSJ Cantabria 414/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2009:630
Número de Recurso342/2009
Número de Resolución414/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a quince de mayo de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por La Caridad de Santander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Vanesa siendo demandado La Caridad de Santander sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de febrero de 2.009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante Vanesa ha venido prestando sus servicios para la demandada La Caridad deSantander desde el día 30 de enero de 2007, con la categoría profesional de Gerocultor, percibiendo una remuneración salarial de 1.050,30 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias.

  2. - Sobre las 12 horas del día 22 de octubre de 2008 tuvo lugar una discusión entre Vanesa y su compañera Antonieta cuando ambas se encontraban en la segunda planta de la residencia, al ser reprendidas por la responsable de recursos humanos de la empresa por el retraso que llevaban en el trabajo, en un momento de la cual Antonieta cayó al suelo siendo agarrada Vanesa por una trabajadora del Centro. Tras ello y en el despacho de la Directora se decidió por esta despedir a ambas.

  3. - Con fecha 22 de octubre de 2008 se ha remitido al trabajador la siguiente carta:

    LA CARIDAD DE SANTANDER

    Calle alta, 131

    39008 - Santander

    (Cantabria)

    DOÑA Vanesa

    1. P. M.

      Santander, 22 de octubre de 2.0081

      Muy Señora Mía:

      Esta empresa, a la cual represento, ha tomado la decisión de proceder a su despido, rescindiendo unílateralmente la relación laboral que le une a la misma con efectos al día de hoy, por los hechos y circunstancias que se pasan a exponer:

      El día de hoy siendo las 11:55 horas de la mañana ha sido citada ante la Dirección de esta empresa junto a su compañera de trabajo a Doña Antonieta a efectos de ser a recibidas verbalmente respecto de las deficiencias observadas en la realización del trabajo por parte de ambas.

      En ese preciso instante iniciaron entre ambas una pelea con agresiones físicas mutuas de tal modo que retrocedió a propinar un puñetazo a su compañera Doña Antonieta que fue repelido por esta enzarzándose ambas en una pelea.

      Dichos hechos están tipificados como FALTA MUY GRAVE en el artículo 57.C).5 del Convenio Colectivo Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes, siendo sancionable con el despido conforme establece el propio artículo 57 del citado texto Legal.

      Se efectúa la presente comunicación en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 55. 1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

      Sírvase firmar el duplicado de la presente, a los efectos de acuse de recibo de al misma, en el lugar y la fecha indicados en el encabezamiento.

      RECIBÍ: LA CARIDAD DE SANTANDER

      P.P.

    2. Vanesa D. Gloria

  4. - Por sentencia de juicio de faltas 1898 de 2008 de fecha 27 de enero de 2009 del Juzgado de Instrucción 4 de Santander se ha condenado a Antonieta como autora de una falta de vejaciones del articulo 620.2 del Código Penal estableciéndose en la citada resolución, y como hechos probados, los siguientes:

    ÚNICO: Ha quedado acreditado que el día 22 de octubre de 2008 en el asilo de La Caridad sito en la calle Alta nº 131 de Santander Antonieta y Vanesa mantuvieron una discusión por motivos laborales en el transcurso de la cual Antonieta dijo a Vanesa "mora de mierda", "me cago en tus muertos", "me cago en tus padres".5º.- Se ha celebrado Acto de Conciliación el día 12 de noviembre de 2008 con el resultado de Sin Avenencia.

  5. - El demandante no ostenta condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido comunicado a la actora mediante carta de fecha 22 de octubre de 2008, básicamente, en atención a que los hechos expuestos en la misma, no son acordes con lo que se declara probado sucedió. Ya que, valorando el conjunto de actividad probatorio, testifical y documental, considera que no se ha probado que la actora agrediese, físicamente, a su compañera Antonieta en la fecha indicada en la aludida carta de despido.

En el suplico del recurso, la parte recurrente solicita la acumulación del presente recurso al núm. 335/2009. De reciente resolución por la Sala en sentido desestimatorio a la acumulación, en sentencia de fecha 7 de mayo de 2009 , en su fundamento de derecho tercero, con relación al artículo 232 de la LPL , por ser el magistrado designado ponente en aquél recurso, el nombrado en primer término.

SEGUNDO

Frente a la declaración de la instancia de despido improcedente, la representación letrada de la entidad demandada, formula recurso de suplicación con amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la revisión del relato fáctico de la instancia. En concreto propone un nuevo texto, para el ordinal segundo, del siguiente tenor literal: "Sobre las 12 horas del día 22 de octubre de 2008 tuvo lugar una discusión entre Vanesa y su compañera Antonieta cuando ambas se encontraban en la segunda plaza de la residencia, al ser reprendidas por la responsable de recursos humanos de la empresa por el retraso que llevaban en el trabajo, en un momento de la cual Antonieta cayó al suelo, tras ser golpeada por Vanesa , siendo agarrada Vanesa por una trabajadora del centro. Tras ello y en el despacho de la Directora se decidió por despedir a ambas". Datos que funda en informe del servicio de Urgencias del Hospital Universitario "Marqués de Valdecilla" de Santander de fecha 22 de octubre de 2008, obrante a los folios 23 y 87, de los autos. Sobre el ordinal cuarto, propone la adición del siguiente texto: "...No consta la firmeza de la referida sentencia del juicio de faltas 1.898 de 2008 de fecha 27 de enero de 2009 del Juzgado de Instrucción 4 de Santander". Lo que documentalmente, funda en la copia de la aludida sentencia unida a los autos de 27 de enero de 2009. Acompañando con el recurso, providencia de fecha 23 de febrero de 2009, por la que se tiene por interpuesto recurso de apelación y se da traslado a la compañera pretendidamente agredida para su formalización.

Dado que la documental unida con el recurso, en atención a los artículos 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , y vigente artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de fecha posterior al acto del juicio oral, procedería su unión, por no poder haber sido unido entonces. Pero, puesto que el aludido art. 231 de la LPL , exige además que el documento sea relevante a los hechos aquí enjuiciados, y como a continuación se expone, no lo es, al haber sido una prueba más, a valorar exclusivamente en la instancia, el primer pronunciamiento penal absolutorio sobre los hechos que se imputan en la carta de despido. Existiendo otras en las que se apoya, como la propia testifical de los mismos testigos vertida a la presencia del juez laboral de la instancia.

TERCERO

Volviendo a la revisión fáctica propuesta, en cuanto a la clara pretensión de que se declare probado, en contra de lo valorado en la instancia, sobre la misma actividad conjunta probatoria, incluido el parte de asistencia sanitaria, que la actora ha golpeado a su compañera. Expresamente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97.2 de la LPL , la magistrado de instancia, valora que el hecho del referido parte, no prueba que efectivamente la actora haya agredido a la compañera; y, tal conclusión, solo podría ser desvirtuada, por documento fehaciente o prueba pericial, que evidenciase error en la aludida conclusión, sin precisar análisis ni conjeturas.

Del aludido informe, lo único que cabe concluir, con tal categoría y evidencia, es la atención a la enferma en el servicio, de una pretendida agresión, no de quien la realiza, pues en el mismo, solo se expresa lo que la compañera "refiere", haber recibido un puñetazo, ni siquiera, donde lo recibe o de quien. Y, aunque así lo hubiese referido, carece del carácter de documento fehaciente en el que se pruebe tal hecho, pues no tiene otro valor que el de la declaración de un testigo, y no realizada a presencia judicial (en el acto del juicio oral), con la posibilidad de contradicción por la actora. Por lo que no puede atenderse a su pretensión revisora, contraria al extraordinario recurso de suplicación interpuesto.Según establece una constante doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en su sentencia de fecha 18 de octubre de 1993, nº 294/1993 (EDJ 1993/9179 ), el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley; pero, el derecho a la doble instancia y al recurso, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SSTC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras ). Los preceptos que contienen los requisitos procesales han de ser interpretados y aplicados teniendo siempre en cuenta el fin perseguido por la Ley al establecerlos. En esta tarea, los Tribunales deben evitar cualquier exceso...

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