STSJ Castilla-La Mancha 403/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2009:601
Número de Recurso1422/2008
Número de Resolución403/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 403/09

En el Recurso de Suplicación número 1422/08, interpuesto por la representación legal de DIA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 24 de septiembre de 2008, en los autos número 584/08, sobre despido, siendo recurrido DOÑA Bárbara .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por Dª. Bárbara , sobre DESPIDO, en contra de la empresa "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A." (D.I.A., S.A), y en su consecuencia, declaro NULO el despido de la actora con la consecuencia de la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido y a que se le abonen los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (el 1 de julio de 2.008) hasta la de notificación de esta sentencia, y que a la fecha de dictarla suman la cantidad de 2.743 ,17 euros, y asimismo a que mantenga a la actora en alta en la Seguridad Social durante el mismo período".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Que la actora, Dª. Bárbara , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A." (D.I.A.,

S.A), dedicada al comercio y venta de productos alimenticios en supermercados, con la categoría profesional de "Grupo IV Área I", mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario de 956,92 euros mensuales, con prorrata de pagas extras, y una antigüedad de 9 de febrero de

2.006.

SEGUNDO

Que en fecha 1 de julio de 2.008 la empresa demandada comunica a la trabajadora su despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, motivado en los hechos que se le imputan contemplados en la citada carta de despido, obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducida.

TERCERO

Que todos los testigos, tanto los propuestos por la parte actora como por la demandada, han manifestado que en ningún momento han visto a la actora llevarse del supermercado donde presta sus servicios productos sin pagar, ni que pueden deducir que la misma haya consentido que otras personas lo hayan hecho en su presencia y/o con su tácito o expreso consentimiento.

CUARTO

Que la actora no ha sido sancionada en momento previo alguno por la empresa.

QUINTO

Que la empresa no permite que durante las horas de prestación de sus servicios profesionales los trabajadores compren productos en el centro de trabajo donde los prestan. Sí se permite, y es práctica habitual, que se reserven productos en el almacén para su posterior adquisición fuera del horario de trabajo.

SEXTO

Que aunque es norma de la empresa que todos los productos pasen para su cobro por el escáner sito en la caja registradora, es práctica habitual que algunos productos (agua, leche, pan,...) que por su volumen, por su habitualidad, por error en la lectura del código por el escáner o para facilitar la venta a los clientes, para su venta se teclee manualmente el código de los mismos por las cajeras, quedando igualmente reflejado en los tickets.

SÉPTIMO

Que se habían instalado en el supermercado donde la actora presta sus servicios videocámaras (que graba sólo imágenes pero no sonido) que estaban enfocadas a las cajas registradoras, sin que los trabajadores del citado centro de trabajo hubieran sido previa y expresamente informados de dicha circunstancia, aunque sí el Jefe de Tienda, si bien en la entrada de dicho centro comercial existe un cartel anunciador que informa de la existencia de dichas cámaras en el interior del mismo.

OCTAVO

Que la empresa ha procedido al despido de otras tres trabajadoras por similares hechos a los ahora imputados a la actora.

NOVENO

Que el índice de pérdidas desconocida (por sustracción de artículos sin pagar) en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios la actora era de más del 2%, cuando la media del resto de supermercados de la empresa era de, aproximadamente, el 1%.

DÉCIMO

Que por error de las cajas registradoras era normal que la hora que constaba en las mismas y que se databa en los tickets de compra no se correspondiera con la hora real.

DÉCIMOPRIMERO

Que algunos productos que se venden en el supermercado donde la actora ha prestado sus servicios están protegidos con alarma, la cual se desactiva al pasar por la caja, bien automáticamente al pasar por un desactivador anexo al escáner, bien manualmente. En ningún caso ha saltado la alarma cuando la actora ha retirado los productos personales o adquiridos en el citado centro comercial.

DÉCIMOSEGUNDO

Que tanto en el momento de producirse los hechos que la empresa imputa a la actora como el de su despido, la misma se encontraba de baja por maternidad, iniciada en fecha 13 de marzo de 2.008, habiendo manifestado a su empleadora su voluntad de reducir su jornada laboral por cuidado de hijo menor.

DÉCIMOTERCERO

Que la actora no ostenta ni ha ostentado con anterioridad cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMOCUARTO

Que con fecha 8 de julio de 2.008 se presenta papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cuenca, celebrándose el correspondiente acto el día 23 de julio de 2.008, con el resultado de intentada "sin avenencia".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la empresa demandada con la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta declarando la nulidad del despido, formula recurso de suplicación contra dicha resolución, con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho aplicado en la misma. A lo que se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en dicho escrito.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañardenegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de...

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