STS 1067/2018, 14 de Diciembre de 2018

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2018:4500
Número de Recurso988/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1067/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 988/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1067/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Patricia Rivas Villa, en nombre y representación de Dª Clemencia , contra la sentencia de 24 de enero de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2899/2016 , formulado frente a la sentencia de 14 de marzo de 2016 dictada en autos 727/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pontevedra seguidos a instancia de Dª Clemencia contra Consejería de Educación y Ordenación de la Junta de Galicia sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la Junta de Galicia representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pontevedra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda interpuesta por Dª Clemencia , frente a la Consellería de Educación e Ordenación, y condeno al organismo demandado al pago a la actora de la cantidad de 4.667,10 euros, con el 10% de interés por mora euros".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Dª Clemencia , con DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada, desde el 1 de octubre de 1984, con la categoría de licenciada y salario mensual de 1.346,02 euros, incluida la prorrata de pagas extras.- Su centro de trabajo es el colegio Sagrado Corazón de Jesús de Pontevedra.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Concertada.- Segundo.- La demandante solicitó de la consellería demandada el abono de la paga por los 25 años de antigüedad en la empresa prevista en el Art. 61 y concordantes del convenio de aplicación en Octubre de 2009, septiembre de 2010, en Noviembre de 2010 y Noviembre de 2011; La demandante fue incluida con el Nº 129 en el listado priorizado de solicitudes admitidas, aprobado por Resolución de 19 de Diciembre de 2011.- Tercero.- Presentada por la demandante reclamación previa, la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 21 de abril de 2015.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado por XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA contra la sentencia dictada el 14/3/16 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de PONTEVEDRA en autos Nº 727-14 sobre CANTIDADES PREMIO ANTIGÜEDAD seguidos a instancias de Clemencia contra la recurrente y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Clemencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de abril de 2016 y la infracción del artículo 55.2 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y el art. 160.5 LRJS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de junio de 2017, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el problema relativo a la posible existencia del derecho al percibo de la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el art. 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos para el personal docente que cumpla 25 años de servicios en la empresa educativa, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en casos en que el devengo por el transcurso de ese tiempo se haya consolidado antes del año 2012.

En el caso que resolvemos se trata de una docente de un centro concertado de la Xunta de Galicia que cumplió los 25 años de servicio el 1 de octubre de 2009, que en ese año, en 2010 y en 2011 solicitó el pago de la cantidad de 4667,10 euros por el concepto indicado en octubre de ese año, y que ello motivó que por resolución de la Administración demandada de 19/12/2011 fuese incluida en el listado priorizado de solicitudes admitidas para el abono de esa paga con el nº 129, sin que llegase a abonársele.

  1. Planteada reclamación previa en fecha 27/10/2014 para que se le pagara la cantidad de 4667,10 euros por el concepto de antigüedad, fue desestimada por resolución de 23/04/2015, si bien con anterioridad a esa fecha, el 5/12/2014 planteó la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, y que fue resuelta por el Juzgado de lo Social 4 de los de Pontevedra que en sentencia de 14 de marzo de 2016 estimó la demanda y condenó a la Administración demandada al pago de la cantidad pedida, más un 10% en concepto de mora, al entender que en este caso el devengo se produjo antes de que entrara en vigor la Ley 11/14, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2015, invocada para negar el derecho a la paga, y además la Administración no había acreditado la insuficiencia presupuestaria invocada.

  2. Recurrida en suplicación esa sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó el mismo y revocó la decisión de instancia en la sentencia de fecha 24 de enero de 2017 , que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina. En ella se razona para llegar a tal conclusión que los dos fundamentos en los que se basaba la sentencia de instancia habían de ser rechazados. El primero de ellos, relativo a la insuficiencia presupuestaria, porque " ... una vez formulada la reclamación en 2015, viene determinada normativamente por el art. 55.2, párrafo tercero, Ley autonómica 11/2014 en que se fijan los presupuestos para el año 2015, que prohíbe expresamente que durante su ejercicio se puedan abonar pagas como la reclamada al señalar que " En el año 2015 la Administración autonómica tampoco celebrará acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos" , por lo que resulta legalmente imposible el abono reclamado y ,por tanto ,la condena efectuada por la resolución recurrida, y aunque la reclamación previa se efectuase y resolviese en 2014 en dicho año concurría la prohibición en iguales términos según el artículo 56.dos- párrafo tercero, de la Ley presupuestaria autonómica para el año 2014 ...".

En cuanto al segundo argumento, relativo a que el devengo se produjo antes de la STS de 11/06/2013 dictada en proceso de conflicto colectivo sobre el concepto retributivo que ahora se discute, y de que se produjese el efecto de cosa juzgada, la sentencia recurrida argumenta que aún cuando es cierto que en este caso se consolidó el derecho a la paga solicitada en el año 2009 " ... la reclamación efectuada del mismo en años sucesivos no llegó a la vía judicial y aún cuando se afirma que estuvo en una lista de reconocimiento para pago en 2010 lo cierto es que no consta que hubiera percibido dicha retribución y ello en atención, presumiblemente, a la insuficiencia presupuestaria, por lo que siendo el criterio jurisprudencial ya reiterado en STS de 11/6/13 y STS 7/6/16 , resoluciones dictadas ambas en supuestos idénticos al ahora enjuiciado y contra la Xunta de Galicia, según las cuales "El artículo 61 del Convenio Colectivo aplicable prevé el abono de la paga de antigüedad objeto del litigio "conforme a los acuerdos autonómicos que se suscriban". La Disposición Adicional 8ª del propio convenio colectivo se encarga de precisar el verdadero alcance y contenido de dicha cláusula, dejando claro: a) que "las empresas no abonarán directamente cantidad alguna" por "los complementos retributivos" a favor de los "profesores incluidos en la nómina de pago delegado", al pago de los cuales "no estarán obligadas"; y b) que el abono de tales complementos, entre los que se encuentra sin duda la paga de antigüedad, "estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración Educativa correspondiente". Consta en hechos probados que en la Comunidad Autónoma de Galicia los "acuerdos autonómicos" previstos en el citado artículo 61 del convenio dieron su fruto en la consignación de una partida presupuestaria para el abono " hasta el límite del crédito existente" de dicha paga de antigüedad en el ejercicio 2011..." a diferencia de lo que ocurrió con los aspirantes a dicha paga en el siguiente ejercicio de 2012, en el que -con cita de nuestra STS de 11/06/2013 (rec.65/2012 )- el artículo 55.2 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para ese año contiene una expresa prohibición de llegar a acuerdos o dictar resoluciones encaminadas al reconocimiento del derecho al cobro de esa paga prevista en el art. 61 del Convenio. Por ello la sentencia recurrida termina afirmando que en este caso quedaba acreditado que en el presente supuesto "... no existe disponibilidad presupuestaria para el abono de dicha cantidad y por lo tanto no siendo tal pago una obligación de la demandada sin el preceptivo acuerdo y consignación presupuestaria no cabe la condena a dicho pago por lo que se acoge el recurso y con revocación de la resolución recurrida se desestima la demanda rectora de los autos".

SEGUNDO

Recurre ahora esa sentencia la demandante, denunciando la infracción del artículo 55.2 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma (sin otras especificaciones) y el artículo 160.5 de la LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 28/04/2016 , en la que se aborda el mismo problema de otra trabajadora que consolidó los 25 años de servicio para un centro educativo concertado en la Comunidad Autónoma de Galicia en octubre de 2010, que fue incluida en el listado priorizado de la Resolución de 19/12/2011, al igual que en la sentencia recurrida, y que tampoco le fue abonada esa paga, lo que motivó que reclamara su derecho judicialmente, que finalmente fue acogido en la sentencia de contraste que analizamos revocando la sentencia desestimatoria de la instancia, razonándose en ella que, a pesar de que en otros casos vistos en la Sala se había rechazado la existencia del derecho, ello se refería a supuestos correspondientes al año 2012 o posteriores, en los que la STS de 11/06/2013 producía los efectos de cosa juzgada, pero no para los casos en la consolidación era anterior a dicho ejercicio. Como puede verse, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales las sentencias comparadas llegaron a resultados contrapuestos, lo que determina que en aplicación de los dispuesto en los artículos 219 y 228 LRJS esta Sala deba entrar a conocer del fondo del asunto y establezca la doctrina unificada que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar en distintas ocasiones el problema que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se trata de saber si los trabajadores de los centros educativos concertados de la Comunidad Autónoma de Galicia pueden consolidar con cargo a la Administración la paga de antigüedad prevista en el art. 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en el que se establece el derecho a percibir esa paga en cuantía de una mensualidad por quinquenio al llegar a los 25 años de servicio en la empresa.

La primera, especialmente relevante, es la dictada en fecha 11 de junio de 2013 (Rec. 65/2012), que se produjo en respuesta a una demanda de conflicto colectivo interpuesta por varios sindicatos contra la Administración Autonómica de Galicia, en la que se revocó la sentencia de instancia estimatoria y se desestimó la demanda, en la que conviene precisar que se reclamaba lo siguiente:

"1) La obligación conjunta y solidaria de la Administración demandada y de las patronales codemandadas de abonar de forma efectiva la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa a los trabajadores que, cumpliendo los requisitos establecidos, así lo soliciten o ya lo hayan solicitado.

2) Subsidiariamente, la obligación de la Administración demandada de establecer o, en su caso, acordar el procedimiento y calendario de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa conforme a las previsiones contenidas en el art. 61 del V Convenio de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, al objeto de permitir que los trabajadores beneficiarios, que han generado el derecho o que en el futuro lo generen, puedan percibirla en la cuantía que corresponda".

Frente a tal pretensión en esa sentencia se razona para desestimar la demanda que " ...El artículo 55.2 de la Ley de Presupuestos de Galicia para 2012 contiene una clara norma prohibitiva, limitada lógicamente a dicho ejercicio anual, respecto de posibles acuerdos autonómicos entre la Administración Educativa y los representantes de los trabajadores relativos al abono de la paga de antigüedad prevista en el convenio colectivo de la enseñanza concertada. La contravención de esta prohibición por parte de la autoridad gubernativa de la Comunidad Autónoma de Galicia, habilitando una partida presupuestaria en colisión con la misma, estaría además afectada de nulidad "de pleno derecho". A ello hay que añadir que el artículo 61 del convenio colectivo de la enseñanza privada concertada, interpretado sistemáticamente junto con la Disposición Adicional de la propia disposición convencional, no pretende en modo alguno la imposición de una obligación a un tercero - la Administración Educativa - que no estaba representado en la mesa negociadora; pretensión que, por lo demás, hubiera supuesto una flagrante vulneración de lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (" Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación" ); precepto que recoge a su vez la exigencia lógica de acotamiento de la eficacia de los convenios colectivos a los trabajadores y empresarios representados por los sujetos negociadores ..." de lo que ha de deducirse que realmente nuestra sentencia no se proyecta en sus efectos únicamente en lo que se refiere a los devengos de esa paga que se consolidaran en el año 2012 o posteriores, sino que la prohibición del art. 55.2 de la Ley de Presupuestos para 2012 impedía que se llevasen a cabo acuerdos como los que se habían cerrado para otros ejercicios, siempre sometidos a un limite presupuestario concreto, y a también que se dictaran resoluciones o instrucciones para el abono de dicha paga, que obviamente se contraería a reclamaciones anteriores a ese año 2012, como la que hoy abordamos.

No resulta por ello ajustado a derecho afirmar, como hace la sentencia de contraste, que el efecto especial de cosa juzgada que para las sentencias de conflicto colectivo se prevé en el art. 160.5 LRJS no se produce en este caso, y ello porque en el precepto se exige que para que ese efecto se proyecte sobre las reclamaciones individuales ha de concurrir alguna de estas dos circunstancias: o que el objeto de las pretensiones será idéntico o que exista una conexidad directa entre ellas.

En este caso ya hemos visto que la pretensión de que se abone por la Administración educativa esa paga extraordinaria devengada en cualquier momento, aunque sea anterior al año 2012 y obviamente reclamada con anterioridad, pero que en todo caso debería abonarse bajo la vigencia de ese artículo 55.2 de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Galicia , realmente es la misma en el caso que aborda con carácter general el pleito colectivo y los individuales, como se ve con claridad en la pretensión de la demanda colectiva, y en todo caso existe una evidente conexidad entre lo que en ella se resuelve y lo que habría de decidirse en el pleito individual.

CUARTO

1. Así se resolvió en nuestras sentencias de 7/06/2016 (rcud. 3755/2016 ), para un caso de paga por antigüedad devengada en el año 2012, y STS de 28/06/2018 (rcud. 3865/2016 ), en un supuesto muy similar al que resolvemos, en el que la paga se consolidó en el año 2008, y el demandante fue incluido en la misma lista para el cobro de la misma, hasta la consumición del crédito, aprobada por Resolución de 19/12/2011.

En ésta última sentencia se concluye rechazando el derecho de la demandante al percibo de la paga postulada, con base en dos argumentos: a) "... nuestra sentencia de conflicto colectivo resolvió la cuestión relativa a las solicitudes de la paga de antigüedad de los trabajadores que "ya lo hayan solicitado" cual pedía el suplico de la demanda en su apartado 1, y evidencia la pretensión formulada con carácter subsidiario, donde se pedía se la obligara a "acordar el procedimiento y calendario de abono de la paga"... al objeto de permitir que los trabajadores beneficiarios que han generado el derecho... puedan percibirla".

Y b): "... que en 2011 se cumplió parcialmente el convenio colectivo sobre el particular, pues hubo negociación y reparto total de la dotación presupuestaria existente al respecto que resultó ser insuficiente para todos, sin que se negociara una ampliación de la dotación. Tercera que esa actuación la conoció y validó nuestra sentencia de conflicto colectivo en su Fundamento de Derecho Segundo, donde, tras reconocerse que se agotó la dotación presupuestaria se argumenta que tal situación no podía suplirse con otros fondos sin violar el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria que establece la "limitación de los compromisos de gasto" diciendo: "Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VII de esta Ley".".

  1. A la misma conclusión hemos de llegar al resolver el caso de autos, en el que las circunstancias de hecho son similares a las que sirvieron de base al pronunciamiento analizado anteriormente, y con razonamientos también equivalentes, a los que hay que añadir, como pone de relieve la sentencia recurrida, que en el caso la demandante solicitó el pago en el año 2014, con lo que se evidenciaba que si no se le pagó con anterioridad fue porque se agotaron las previsiones presupuestarias pactadas en los términos que se recogen en la Resolución de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de 24/11/2010 (DOGA de 25 de noviembre) por la que se publicó el Acuerdo suscrito entre la Administración y las organizaciones patronales y sindicales de enseñanza privada, en la que el límite de esa dotación fue de un millón de euros (acuerdo quinto).

Y además, si esa reclamación se efectuó con posterioridad, las partidas presupuestarias sobre las que debía recaer esa eventual condena de la Administración deberían ser las correspondientes a su necesaria materialización, en este caso el año 2014, en el que la Ley de presupuestos de la Comunidad de Galicia para ese año - Ley 11/2013, de 26 de diciembre- contenía idéntica prohibición de llevar a cabo compromisos de pago de ese devengo extraordinario (art. 56. dos ).

QUINTO

De lo razonado hasta ahora se desprende que es la sentencia recurrida la que se atuvo a la buena doctrina y por ello no incurrió en ninguna de las infracciones que se denuncian, lo que determina que debamos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado y confirmar plenamente la sentencia recurrida.

Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Patricia Rivas Villa, en nombre y representación de Dª Clemencia .

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida de 24 de enero de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2899/2016 , formulado frente a la sentencia de 14 de marzo de 2016 dictada en autos 727/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pontevedra seguidos a instancia de Dª Clemencia contra Consejería de Educación y Ordenación de la Junta de Galicia sobre cantidad.

  3. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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