STS 689/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:2891
Número de Recurso3865/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución689/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3865/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 689/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Basilio , representado y asistido por la letrada Dª. Lourdes Álvarez Alverte contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 1851/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en autos nº 193/2015, seguidos a instancias de D. Basilio contra la Xunta de Galicia sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido como parte recurrida la Xunta de Galicia representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Basilio , mayor de edad, presta servicios como profesora en el colegio concertado Mª Auxiliadora de Vigo, desde el 03-10-83, con una jornada de enseñanza concertada de 13 horas semanales.

2º.- En resolución de 19-12- 11 aparece el demandante en el grupo de profesores en activo con más de 25 años de antigüedad, con el número 278.

3º.- A fecha 25-11-10 el actor tenía cumplidos 5 quinquenios.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta par D. Basilio , debo condenar y condeno a la empresa XUNTA DE GALICIA, a que le abone a la referida actora la cantidad de 6.422,60 euros así como un interés por mora del 10%.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Xunta de Galicia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince , dictada en los autos 193/2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , seguidos a instancia de D. Basilio , contra la parte recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejando sin efecto la declaración de condena al pago que contiene y desestimamos las pretensiones de la parte actora deducidas en la demanda rectora de autos.».

TERCERO

Por la representación de D. Basilio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en fecha 20 de junio de 2016 (RS 515/2016 ).

CUARTO

Con fecha 6 de abril de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina versa sobre la interpretación de las disposiciones legales y convencionales reguladoras de la "paga de antigüedad" prevista en la rama de la enseñanza privada concertada para el personal docente que cumpla 25 años de servicios en la empresa educativa. Se trata de resolver, más concretamente, si los profesores de este sector que prestan sus servicios docentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, y que han solicitado el abono de este complemento retributivo en el año 2011, tienen derecho a percibirlo. La sentencia recurrida contempla el caso de un profesor de la enseñanza concertada gallega formula demanda contra la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia reclamando el abono de la paga extraordinaria de 25 años de antigüedad prevista en el artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de la Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. En este caso tras haber pedido la paga controvertida en 2011 sin éxito, el actor volvió a reclamarla presentado reclamación previa el 25 de noviembre de 2014.

La demanda formulada fue estimada por la sentencia de instancia, pero esta sentencia fue revocada en suplicación por la sentencia recurrida que desestimó la demanda. Este pronunciamiento se funda en el art. 55-2 de la Ley 11/2014 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia así como en su homólogo de la Ley de Presupuestos para 2012 y en el artículo 46 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , así como en los efectos de cosa juzgada de nuestra sentencia de 11 de junio de 2013 , recaída en proceso de conflicto colectivo.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal, se trae la dictada por el TSJ de Galicia el 20 de junio de 2016 (R. 515/2016 ). En ella se contempla el caso de una trabajadora de igual categoría que en similares circunstancias pidió la paga de antigüedad por tener 25 años de servicio en 2010, condición que le fue reconocida por Resolución de 19-12-2011 ocupando el puesto 288. Como no se le pagó, el 25 de noviembre de 2014 reclamó su abono en vía administrativa sin éxito, lo que la llevó a presentar demanda que fue estimada por la sentencia de instancia que más tarde confirmó la de suplicación que se trae de contraste. Este pronunciamiento se fundó en que el derecho se causó y reclamó en 2011, lo que impedía aplicar la doctrina de nuestra sentencia de 11 de junio de 2013 , así como las leyes de presupuestos de Galicia para el año 2012 y siguientes.

  2. La contradicción existe porque los supuestos fácticos contemplados por las sentencias comparadas son sustancialmente iguales, incluso en el caso del recurrente resulta que al mismo se le reconoció el número de orden 278, esto es anterior al de la sentencia de contraste. Sin embargo pese a que se alegaron idénticos fundamentos y se formularon similares pretensiones, han recaído resoluciones contrapuestas. La recurrida aplicando el V Convenio Colectivo y las leyes de presupuestos ha denegado el derecho apreciando también los efectos de cosa juzgada. La de contraste aplicando las mismas normas ha resuelto lo contrario y ha estimado que no existía cosa juzgada.

Procede, por tanto, entrar a unificar la disparidad doctrinal reseñada.

SEGUNDO

1. En el apartado del recurso dedicado al examen de la infracción legal se alega la infracción del artículo 55-2 de la Ley de Presupuestos de Galicia para el año 2012, así como de las que la sucedieron hasta 2015 y se niega que, conforme al art. 160-5 de la LJS nuestra sentencia de 11 de junio de 2013 produzca efectos de cosa juzgada. Y ello porque ni las leyes citadas, ni la sentencia de conflicto colectivo contemplan situaciones anteriores al año 2012.

Aceptado por el recurso que si la reclamación viniese referida a derechos causados después de 2012 resultarían de aplicación las normas cuya infracción alega y los efectos de cosa juzgada de nuestra sentencia de conflicto colectivo, cuya doctrina reitera nuestra sentencia de 7 de junio de 2016 (R.486/2016 ), dictada en un supuesto individual como el presente, aunque el derecho se hubiese causado en 2012, la cuestión queda reducida a determinar si el deber de abonar la paga reclamada nació en 2011.

  1. Ante todo conviene recordar que nuestra sentencia de 11 de junio de 2013 (R. 65/2012 ) desestimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo, formulada por CCOO y UGT en la que se pidió que se declarara que la Xunta de Galicia venía obligada a: «1) La obligación conjunta y solidaria de la Administración demandada y de las patronales codemandadas de abonar de forma efectiva la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa a los trabajadores que, cumpliendo los requisitos establecidos, así lo soliciten o ya lo hayan solicitado. 2) Subsidiariamente, la obligación de la Administración demandada de establecer o, en su caso, acordar el procedimiento y calendario de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa conforme a las previsiones contenidas en el art. 61 del V Convenio de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, al objeto de permitir que los trabajadores beneficiarios, que han generado el derecho o que en el futuro lo generen, puedan percibirla en la cuantía que corresponda.».

    Tampoco se puede olvidar que en el relato de hechos probados de la anterior sentencia se afirma que en el marco de la Disposición Adicional 8ª del V Convenio Colectivo de aplicación y para dar efectividad a la paga del artículo 61 del Convenio Colectivo las partes firmantes mantuvieron negociaciones que cristalizaron en un acuerdo el 18 de noviembre de 2010 y que «La resolución de 24 de noviembre de 2010 (Diario Oficial de Galicia 25 de noviembre de 2010) acordó publicar el acuerdo, alcanzado el 18 de noviembre de 2010, entre la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad Autónoma de Galicia, sobre la PEAE correspondiente al ejercicio 2011. Al tiempo que damos por reproducidos sus términos, el apartado quinto establece: 1. "La paga extraordinaria por antigüedad se abonará hasta el límite del crédito existente en la siguiente partida presupuestaria: Concepto, conciertos educativos. Aplicación, 09.05 422A.482. Importe, 1.000.000 euros". 3. "Las solicitudes presentadas y no tramitadas al amparo de este acuerdo se sustanciarán en el marco del acuerdo entre la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa que se formalizará en el año 2011 según las disponibilidades presupuestarias". CUARTO.- La comisión de seguimiento del acuerdo sobre la PEAE se reunió en fechas 15 de abril, 8 de julio, 13 de septiembre y 21 de noviembre de 2011. La Consellería y las representaciones empresarial y social citadas celebraron reuniones sobre la PEAE en fechas 30 de marzo y 21 de noviembre de 2011. La Consellería, por resolución de 22 de noviembre de 2011, acordó publicar en tal fecha y en la dirección http://www.edu.xunta.es, las listas definitivas de solicitudes admitidas, 344, más otras 2 aceptadas posteriormente, y excluidas, 43, de la PEAE. A cargo del ejercicio 2011 y para hacer efectivo el abono de la PEAE, la Consellería contabilizó 993.362'87 euros y consumió el crédito habilitado a tal fin.».

    Sentado lo anterior procede examinar el contenido de nuestra citada sentencia de conflicto colectivo que en su Fundamento de Derecho Segundo argumenta: «El artículo 61 del Convenio Colectivo aplicable prevé el abono de la paga de antigüedad objeto del litigio "conforme a los acuerdos autonómicos que se suscriban". La Disposición Adicional 8ª del propio convenio colectivo se encarga de precisar el verdadero alcance y contenido de dicha claúsula, dejando claro: a) que "las empresas no abonarán directamente cantidad alguna" por "los complementos retributivos" a favor de los "profesores incluidos en la nómina de pago delegado", al pago de los cuales "no estarán obligadas"; y b) que el abono de tales complementos, entre los que se encuentra sin duda la paga de antigüedad, "estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración Educativa correspondiente".

    Consta en hechos probados que en la Comunidad Autónoma de Galicia los "acuerdos autonómicos" previstos en el citado artículo 61 del convenio dieron su fruto en la consignación de una partida presupuestaria para el abono "hasta el límite del crédito existente" de dicha paga de antigüedad en el ejercicio 2011.».

  2. Con esos antecedentes debe sentarse las siguientes conclusiones. Primera que nuestra sentencia de conflicto resolvió la cuestión relativa a las solicitudes de la paga de antigüedad de los trabajadores que "ya lo hayan solicitado" cual pedía el suplico de la demanda en su apartado 1 y evidencia la pretensión formulada con carácter subsidiario, donde se pedía se la obligara a "acordar el procedimiento y calendario de abono de la paga"... al objeto de permitir que los trabajadores beneficiarios que han generado el derecho... puedan percibirla". Segunda que en 2011 se cumplió parcialmente el convenio colectivo sobre el particular, pues hubo negociación y reparto total de la dotación presupuestaria existente al respecto que resultó ser insuficiente para todos, sin que se negociara una ampliación de la dotación. Tercera que esa actuación la conoció y validó nuestra sentencia de conflicto colectivo en su Fundamento de Derecho Segundo, donde, tras reconocerse que se agotó la dotación presupuestaria se argumenta que tal situación no podía suplirse con otros fondos sin violar el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria que establece la "limitación de los compromisos de gasto" diciendo: «"Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VII de esta Ley".».

  3. Las anteriores conclusiones muestran el error de la sentencia de contraste porque la situación de las 344 solicitudes admitidas el 22 de noviembre de 2011 (entre las que figuraba la del actor con el número 278) fueron resueltas en nuestra sentencia de conflicto colectivo que, ex artículo 160-5 de la LJS, produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento, sin que, por lo demás, se deba olvidar que tanto el artículo 61 y la Adicional octava del V Convenio Colectivo del sector, como el 62-bis y la Adicional octava y transitoria octava del VI Convenio Colectivo condicionan el pago a la negociación con la Administración y a la suficiencia presupuestaria, presupuestos que no se dieron: hubo negociación en la que se aceptó una dotación presupuestaria concreta que resultó insuficiente. Por tanto, yerra la sentencia de contraste cuando dice que no se probó la insuficiencia presupuestaria, pues fue reconocida en la negociación y por el art. 52-2 de la Ley Presupuestaria para 2012.

CUARTO

Por todo lo expuesto, cual ha informado el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Basilio , representado y asistido por la letrada Dª. Lourdes Álvarez Alverte contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 1851/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en autos nº 193/2015.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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