STSJ Galicia 532/2017, 24 de Enero de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:515
Número de Recurso2899/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución532/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2014 0002908

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002899 /2016 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000727 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: Eloisa

ABOGADO/A: PATRICIA RIVAS VILLA

PROCURADOR:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002899 /2016, formalizado por la letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000727 /2014, seguidos a instancia de Eloisa frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eloisa presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Eloisa, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada, desde el 1 de octubre de 1984, con la categoría de licenciada y salario mensual de 1.346,02 euros, incluida la prorrata de pagas extras. Su centro de trabajo es el colegio Sagrado Corazón de Jesus de Pontevedra. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Concertada.

SEGUNDO

La demandante solicitó de la consellería demandada el abono de la paga por los 25 años de antigüedad en la empresa prevista en el ar.t61 y concordantes del convenio de aplicación en Octubre de 2009, septiembre de 2010 y en Noviembre de 2010 y noviembre de 2011; la demandante fue incluida con el Nº 129 en el listado priorizado de solicitudes admitidas, aprobado por Resolución de 19/12/2011. TERCERO.- Presentada por la demandante reclamación previa, la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 21 de abril de 2015.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por Dª Eloisa, frente a la Consellería de Educación e Ordenación, y condeno al organismo demandado al pago a la actora de la cantidad de 4.667,10 Euros, con el 10% de interés por mora euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la parte demandada, XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORENACIÓN UNIVERSITARIA, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia como infringido el art. 61 y DA 8ª) del Convenio colectivo de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos en relación con el art. 52.2 de la LPG CA Galicia y art. 46 de la LGP, y doctrina de STS 11/6/2013 argumentando, en esencia, que en el ejercicio presupuestario en que se solicita el pago no existe presupuesto para dicho abono y que por lo tanto no se le puede reconocer el derecho al cobro por parte de la actora.

El recurso debe ser atendido por cuanto la resolución recurrida funda el acogimiento de la demanda rectora de los autos en dos argumentos, uno, el hecho de que la actora ostenta el derecho desde 2009 y otro que no se acredita por la demandada la insuficiencia presupuestaria alegada, ambos motivos deben ser rechazados por cuanto, en relación con la insuficiencia presupuestaria una vez formulada la reclamación en 2015, viene determinada normativamente por el art. 55.2, párrafo tercero, Ley autonómica 11/2014 en que se fijan los presupuestos para el año 2015, que prohíbe expresamente que durante su ejercicio se puedan abonar pagas como la reclamada al señalar que >, por lo que resulta legalmente imposible el abono reclamado y,por tanto,la condena efectuada por la resolución recurrida, y aunque la reclamación previa se efectuase y resolviese en 2014 en dicho año concurría la prohibición en iguales...

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