ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:14157A
Número de Recurso1512/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1512/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1512/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017, en el procedimiento nº 638/2016 y acumulado 639/2016 seguido a instancia de D.ª Carla y D. Domingo contra Panificadora Panymas SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 27 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Thierry Mari Amado en nombre y representación de D.ª Carla y D. Domingo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de diciembre de 2017, R. Supl. 3091/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de aquellos contra la empresa Panificadora Panymas SL y declaró improcedente el despido de los actores, de fecha 16 de julio de 2016, y por resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, condenando al demandado a abonar a los actores los importes que figuran en su fallo, por los conceptos de indemnización, salarios de tramitación y cantidad. Dicha sentencia condenó igualmente al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por las consecuencias, si bien limitando la responsabilidad de la indemnización por despido respecto del Fondo a la correspondiente a la antigüedad del 1 de agosto de 2014.

A los actores se les comunicó su despido por causas objetivas con efectos del 16 de julio de 2016, reconociéndoles en la carta el derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, y respecto de unas antigüedades de 18 de septiembre de 1996 y de 4 de febrero de 1991, respectivamente, añadiendo la empresa que por falta de liquidez no podía poner los importes correspondientes a disposición de los trabajadores.

Los demandantes figuran de alta en la empresa demandada desde el 1 de agosto de 2014 y de alta en otras empresas desde el 18 de septiembre de 1996 y 4 de febrero de 1991 respectivamente.

La sala de suplicación, respecto de la reclamación del cálculo de la indemnización tomando como referencia la fecha de las antigüedades pretendidas por los trabajadores, anteriores a la fecha de alta en la demandada Panificadora Panymas SL, desestima el motivo de recurso de los trabajadores, tras haber desestimado la revisión de hechos probados propuesta por aquellos en los que se pretendía introducir el reconocimiento de una sucesión de empresa.

La sentencia analiza la doctrina que se deduce de la sentencia de esta sala, de 3 de marzo de 2009 (R. 950/2008), invocada por los recurrentes, y en el que se hacía referencia a la posibilidad de asignar al trabajador una antigüedad superior a la legalmente determinada por el tiempo de prestación de servicios en la empresa, a efectos del cálculo de la indemnización en el caso de que se hubiera acreditado que el acuerdo era debido a subrogación por sucesión empresarial en aplicación del art. 44 ET.

Sin embargo, en el caso de autos, concluye la sala que ni se ha acreditado el cambio de titularidad, que es el presupuesto de la sucesión, de acuerdo con el tenor del art. 44.1 ET, ni que la actividad de las empresas descansara fundamentalmente en la mano de obra, ni que eventualmente se transmitieran de una a otra aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad, tal y como se razona en la sentencia de instancia, cuyos argumentos acoge la sala.

TERCERO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de la contradicción en el reconocimiento de la antigüedad por parte del Fondo de Garantía Salarial respecto de periodos anteriores a la prestación de servicios en la empresa que despidió a los trabajadores, al haber sido reconocidos por ésta unos periodos previos de prestación de servicios en otras empresas.

La sentencia citada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 3 de marzo de 2009, RCUD 950/2008. Dicha sentencia, ya fue invocada por los recurrentes en su recurso de suplicación, siendo igualmente analizada por la sala de suplicación la doctrina que se deduce de la misma, para su aplicación al presente supuesto de hecho. En el caso de la referencial, los demandantes habían sido despedidos por razones económicas y una vez cerrada la empresa, ésta les reconoció una indemnización calculada en función de una mayor antigüedad por los servicios prestados con anterioridad en otra empresa. Los trabajadores reclamaban al Fogasa el 40% de dicha indemnización, negándose éste, por superar la cuantía legal al no estar calculada conforme a la antigüedad que les correspondía en la empresa; motivo por el que interpusieron demanda de cantidad frente a Fogasa. El Tribunal Superior de Justicia desestimó dicha pretensión, y esta Sala Cuarta, tras apreciar falta de contradicción con la sentencia alegada allí de contraste, en la que sí hubo alegación y prueba acerca de la sucesión de empresas a fin de acreditar una antigüedad superior mientras que en la recurrida dicha cuestión no se planteó ni se probó, apreció además, falta de contenido casacional, ya que el TS ya había reconocido que la responsabilidad del Fogasa conforme al art. 33,8 ET es de un 40% sobre la indemnización legal, no sobre la pactada, salvo que se hubiera acreditado la sucesión empresarial conforme al art. 44 ET.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas a los efectos del recurso unificador de doctrina que se pretende puesto que la sentencia de contraste no entró a enjuiciar el fondo del asunto tras haber considerado que no existía en aquel caso contradicción entre las sentencias y falta de contenido casacional. Además y dado que en el caso de autos, en la sentencia de suplicación no se accedió a la revisión de hechos probados que formulaban los recurrentes y que finalmente no se tuvo por acreditado el cambio de titularidad presupuesto de la sucesión, ni que la actividad de las empresas para las que los actores habían prestado servicios con anterioridad descansara fundamentalmente en la mano de obra, ni que se hubieran transmitido elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad.

Además, el recurso adolece de falta de contenido casacional, en el mismo sentido en el que lo declaró la sentencia de contraste dictada por esta sala con cita de la sentencia del TS de 14 de abril de 2005, R. 1258/2004, y en la que se añadía, con cita de otra sentencia del TS de 12 de diciembre de 1992 (R. 679/1992), que "la responsabilidad establecida en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores es ... un porcentaje (el 40%) de la indemnización legal, no de la pactada" ... "El acuerdo de asignar al trabajador una antigüedad superior a la legalmente determinada por el tiempo de prestación de servicios en la empresa a efectos indemnizatorios produce el efecto de una indemnización pactada superior a la legal, por lo que su tratamiento ha de ser el mismo, salvo que se hubiera acreditado que aquel acuerdo era debido a subrogación por sucesión empresarial, ya que en tal caso el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores impone el mantenimiento del mismo contrato de trabajo".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), entre otras].

CUARTO

Por providencia de 4 de octubre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente en su escrito de 21 de octubre de 2018 considera que no existe causa de inadmisión porque lo que interesa resolver es la vinculación para el Fondo de Garantía Salarial como responsable directo o subsidiario, de la antigüedad reconocida de los trabajadores en función de los servicios prestados en empresas anteriores. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Thierry Mari Amado, en nombre y representación de D.ª Carla y D. Domingo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 27 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3091/2017, interpuesto por D.ª Carla y D. Domingo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 25 de abril de 2017, en el procedimiento nº 638/2016 y acumulado 639/2016 seguido a instancia de D.ª Carla y D. Domingo contra Panificadora Panymas SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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