ATS, 4 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:14129A
Número de Recurso1907/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1907/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1907/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2016, en el procedimiento nº 144/2016 seguido a instancia de D. Germán contra la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Vicente Navarro Ricote en nombre y representación de D. Germán, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de marzo de 2018, R. Supl. 972/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de derecho y cantidad interpuesta por aquel frente a la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid.

El trabajador reclama en su demanda que se declare su derecho a computar su antigüedad a efectos de percibo de trienios desde la primera campaña que prestó servicios y el derecho a que los trienios sean computados teniendo en cuenta la totalidad de las campañas realizadas, independientemente de que haya habido campañas en las que no prestó servicios. Igualmente reclama que se le reconozca el derecho a percibir la cantidad adeudada correspondiente a la campaña del año 2015.

El actor ha prestado servicios para la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, dentro de la campaña INFOMA 2011 con categoría de auxiliar de control e información en un puesto de vigilancia de Incendios Forestales. Con anterioridad al año 2011 inclusive, el actor prestó servicios para la Comunidad de Madrid en anteriores campañas, mediante la suscripción de diversos contratos de duración determinada en la modalidad de obra o de servicios y posteriormente ha prestado servicios en las campañas 2012, 2013, 2014 y 2015.

Por sentencia de 21 de febrero de 2013 se estimó la demanda interpuesta por varios trabajadores, entre ellos el actor, contra la Consejería de Presidencia y Justicia de la CAM, en reclamación de derechos, y en la que se reconoció a los actores la existencia de relación laboral indefinida discontínua, con la antigüedad respecto del actor del 14 de junio de 2010, y los derechos legales y económicos que procedan. La Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid reconoció al trabajador un trienio, abonando por el mismo el importe de 143,68 euros (35,92 euros al mes por cuatro meses).

La sala de suplicación, acoge el criterio expresado por la magistrada de instancia que desestimó la demanda del actor al apreciar la existencia de cosa juzgada como consecuencia de la sentencia de 21 de febrero de 2013, porque el actor solicita ahora que se le reconozca la antigüedad a efectos del percibo de trienios desde la primera campaña en que prestó servicios y que se le abonen los mismos, constatando la sala que en el procedimiento anterior se había determinado que la relación laboral era indefinida discontínua y que la antigüedad era de 14 de junio de 2010, con lo que queda fuera de toda duda que aquel pronunciamiento evita un juicio ulterior sobre idéntica pretensión, teniendo el efecto vinculante que produce la cosa juzgada.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de la contradicción en la determinación de la antigüedad y en el carácter de cosa juzgada de una sentencia previa dictada al respecto.

La sentencia citada de contraste por el recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de 2017, R. Supl. 129/2017 que desestimó el recurso de suplicación que interponía la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda de los trabajadores y reconoció su derecho a que se computara su antigüedad a efectos del percibo de trienios desde la primera campaña en que prestaron servicios y el reconocimiento del derecho a que los trienios sean computados teniendo en cuenta la totalidad de las campañas realizadas independientemente de que entre ellos haya habido campañas en las que no prestaron servicios.

En el caso de la referencial, el único motivo de suplicación que interponía la Consejería, denunciaba la infracción del art. 222.4 de la LEC y de la jurisprudencia, en relación con el art. 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM.

Los trabajadores tenían reconocido por diferentes sentencias el carácter indefinido no fijo de su relación laboral y dos de ellos el derecho a los trienios que reclamaban computándose a efectos de antigüedad la totalidad de las campañas realizadas. La recurrente pretendía que se aplicara el efecto de cosa juzgada de las sentencias que determinaban cuál era el momento en que se reconocía a los trabajadores la condición de trabajadores indefinidos discontínuos no fijos, así como que con arreglo al art. 37 del Convenio Colectivo no se podían computar a efectos de trienios los periodos de servicios que no se hubieran prestado efectivamente. Sin embargo la sala desestima el recurso de la Comunidad de Madrid porque considera que en nada afecta a lo reclamado en este caso la fecha en que se declaró a los actores su condición como trabajadores indefinidos discontínuos no fijos, puesto que lo que ahora reclaman es que se les abonen los trienios devengados durante la totalidad del tiempo de prestación de servicios, por lo que no aprecia infracción del art. 222 LEC, añadiendo incluso la existencia de pronunciamientos judiciales que habían reconocido a dos de los actores el derecho a los trienios que reclamaban, computándose a efectos de antigüedad la totalidad de las campañas realizadas.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque si bien son idénticas las pretensiones, los hechos enjuiciados en cada caso difieren sustancialmente. Así en el caso de la sentencia de contraste, la pretensión de la recurrente era que se estimara el efecto de cosa juzgada a efectos de reconocimiento de antigüedad las sentencias que habían reconocido a los trabajadores la condición de indefinidas discontínuas no fijas de sus relaciones laborales, existiendo además en el caso de dos trabajadores, dos sentencias que habían reconocido la antigüedad de dos de ellos, en el sentido en el que ahora lo reclamaban.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, la sentencia respecto de la que se predicaba el efecto de cosa juzgada había fijado la fecha de antigüedad del actor en el 14 de junio de 2010, por lo que la sala consideró finalmente que quedaba fuera de toda duda que dicho pronunciamiento evitaba un juicio ulterior sobre idéntica pretensión.

CUARTO

Por providencia de 27 de septiembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 11 de octubre de 2018 considera que concurre la contradicción entre las sentencias recurrida y citada de contraste, existiendo una identidad absoluta entre ambas resoluciones, siendo discrepantes sus fallos en cuanto a la reclamación de diferencias de trienios y el cómputo de todas las campañas trabajadas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Navarro Ricote, en nombre y representación de D. Germán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 972/2017, interpuesto por D. Germán, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 29 de abril de 2016, en el procedimiento nº 144/2016 seguido a instancia de D. Germán contra la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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