STSJ Comunidad de Madrid 328/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2018:2811
Número de Recurso972/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución328/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0005203

Procedimiento Recurso de Suplicación 972/2017 PM

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 144/2016

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 328/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 972/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VICENTE NAVARRO RICOTE en nombre y representación de D./Dña. Pascual, contra la sentencia de fecha 29/04/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 144/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Pascual frente a CONSEJERIA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNO, en reclamación de Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Pascual con DNI NUM000 ha prestado servicios para la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, dentro de la campaña INFOMA 2011 con la categoría profesional de auxiliar de control e información, en el puesto de vigilancia de Incendios Forestales (PIF) de El Sotillo en el término Municipal de Villaviciosa de Odón (Madrid), dependiendo del Parque de Bomberos de las Rozas Madrid, realizando trabajos propios de su categoría. Con anterioridad al año 2011 inclusive, Don Pascual ha prestado servicios para la Comunidad de Madrid en anteriores campañas, mediante la suscripción de diversos contratos de duración determinada en la modalidad de obra o servicios de servicios. Con posterioridad a tal fecha ha prestado igualmente servicios en las campañas 2012, 2013, 2014 y 2015, (conforme consta en el folio 40 de las actuaciones que se da íntegramente por reproducido).

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº3 de los de Madrid dictó sentencia en fecha de 21 de febrero de 2013, sentencia nº 106/2013 cuya parte dispositiva establecía: "Procede estimar la demanda planteada por los demandantes Luis Antonio, Pascual Y Juan Antonio contra la parte demandada CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DE LA CAM en reclamación sobre derechos, y reconocer a los actores la existencia de relación laboral indefinida discontinua, con la antigüedad que se especifica para cada uno y los derechos legales y económicos que procedan así: al Sr. Luis Antonio la antigüedad de 10-6-2009, al Sr. Pascual la antigüedad de 14-6-2010 y al Sr. Juan Antonio la antigüedad de 10-6-2009".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación, numerado 605/2014, que fue resuelto por la Sección 6ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia 962/2014 de fecha de 14 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva establecía: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, en virtud de demanda formulada por D. Juan Antonio, DON Luis Antonio Y DON Pascual contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, en reclamación de DERECHOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 350 euros."

CUARTO

La Consejería de Presidencia Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid reconoció a Don Pascual un trienio abonando por el mismo el importe de 143,68 euros (35,92 euros al mes por cuatro meses) (folio 43 de actuaciones)

QUINTO

En fecha de 10 de diciembre de 2015 se interpuso reclamación previa ante la Consejería".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Don Pascual frente a la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid" .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Pascual, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo del recurso el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación del actor solicita en este primer motivo la revisión del Hecho Probado Primero, en los términos propuestos, interesando que se haga constar que prestó servicios asimismo en las campañas de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2010. Sin embargo, es lo cierto que la revisión pedida resulta por completo intrascendente al fallo, como veremos, pudiendo apreciarse que desde la campaña de 2001 transcurrieron nueve años hasta la siguiente campaña en que habría prestado servicios el recurrente.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse este primer motivo del recurso del actor.

SEGUNDO

Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica el recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia en primer lugar la infracción del artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y la jurisprudencia (motivo Segundo) y a continuación la infracción de la jurisprudencia que cita respecto al complemento de antigüedad (motivo Tercero) y la vulneración del artículo 222 LEC y la jurisprudencia (motivo Cuarto).

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de...

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