SAP Asturias 327/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN CARLOS LLAVONA CALDERON
ECLIES:APO:2018:2809
Número de Recurso291/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución327/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00327/2018

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3

- Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

Equipo/usuario: PBD

N.I.G. 33044 42 1 2017 0008710

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000693 /2017

Recurrente: Bárbara

Procurador: JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA

Abogado: VICTOR MANUEL GURDIEL FERNANDEZ

Recurrido: DESARROLLOS Y GESTIONES BOBES VI S.L.

Procurador: MARIA DEL MAR BAQUERO DURO

Abogado: ANA TERESA LOZANO DE PAZ

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 291/18

NÚMERO 327

En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 291/18, en autos de JUICIO VERBAL Nº 693/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Oviedo, promovido por DOÑA Bárbara, demandante en primera instancia, contra DESARROLLOS Y GESTIONES BOBES VI S.L., demandada en primera instancia.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Bárbara contra "DESARROLLOS Y GESTIONES BOBES VI S.L.", y, en virtud, absuelvo a esta última de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas a la actora".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día 25 de septiembre de dos mil dieciocho.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida en la demanda en la que se reclamaba la devolución del préstamo por importe de 3.150 € que la demandante alegaba haber convenido verbalmente con la mercantil demandada, y ello por considerar que la entrega de dicha cantidad no lo fue en tal concepto de préstamo sino de pago.

No conforme con ello, recurre la demandante, denunciando haberse incurrido en error en la valoración de la prueba, y para que se estime su petición.

La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución impugnada, introduciendo además por primera vez en el debate la excepción de cosa juzgada por haberse dilucidado ya previamente la misma pretensión entre los litigantes en el Juicio Verbal 57/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Oviedo en el que recayó sentencia firme desestimatoria el 18 de abril de 2017.

SEGUNDO

Razones de sistemática jurídica obligan a considerar, en primer lugar, si cabe o no apreciar la cosa juzgada que se alega en la oposición al recurso, pues aunque no se hubiera invocado en su momento como excepción de fondo, es constante y reiterada la jurisprudencia que la considera apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTS 372/2004, de 13 mayo, 277/2007, de 13 de marzo, 686/2007, de 14 de junio, 905/2007 de 23 julio, 422/2010, de 5 de julio), y por consiguiente, el hecho de que no se hubiera planteado formalmente y no haya sido resuelta en el trámite procesal que la Ley contempla para ello, no impide que pueda estimarse de oficio en la sentencia, si en este momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga determine su incongruencia ( STS de 1-7-2013).

Al respecto, tiene dicho también la jurisprudencia ( STS de 20-4-2010) que la cosa juzgada en sentido material es un vínculo de naturaleza jurídico-pública que impone a los jueces no juzgar de nuevo lo ya decidido, de manera que la función negativa de la cosa juzgada material supone un efecto preclusivo, traducido en el aforismo "non bis in idem", revelado por la existencia de un anterior juicio sobre el mismo objeto, conducente a la imposibilidad de plantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia y de juzgar dos veces la misma cuestión ( SSTS de 23-3-1990 y 24-2-2001).

En ese mismo sentido, advierte la STS de 30-12-2010 que en la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica, pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso, y el ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica, precisando, no obstante, que este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso (STS de 24-9- 2003), por lo que, para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primero y, además, lo que en él hubiera podido deducirse ( SSTS de 26-6-2006, 28-2-2007, 6-5-2008 y 17-6-2009).

Y como señalan la SSTS de 11-3-2013 y 27-11-2014, la presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad - "quia res iudicta pro veritate accipitur" (porque la cosa juzgada se tiene por verdad)- se ha reconducido en la Ley de Enjuiciamiento Civil a una institución de naturaleza esencialmente procesal dirigida a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material - "non bis in idem" - que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse.

En suma, que la cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los...

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