SAP Santa Cruz de Tenerife 256/2018, 5 de Septiembre de 2018

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2018:1492
Número de Recurso754/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución256/2018
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000754/2018

NIG: 3801741220170004223

Resolución:Sentencia 000256/2018

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000922/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Granadilla de Abona

Interviniente: NUM000 NUM000 NUM000

Denunciante: Gracia

Apelante: Hortensia ; Abogado: Martaelena Gutierrez García De Vicuña

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de septiembre de 2018.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 754 / 2018 dimanante del Juicio sobre delitos leves n º 922/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Granadilla de Abona por delito leve de Lesiones; habiendo sido partes, de una como apelante DOÑA Hortensia, y de otra parte como apelado DOÑA Gracia y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Granadilla de Abona con fecha 18 de abril de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hortensia como autora criminalmente responsable de un de lito leve de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 5 euros. "

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se considera probado y así se declara; Que sobre las 18.30 horas del día 27 de noviembre de 2.017 Gracia

, se hallaba paseando por la vía pública, paseo de la Jaquita, El Médano cuando coincidió en dicho lugar con Hortensia . Tras mantener una discusión ambas por los perros que acompañaban a la Sra. Hortensia, ésta se acerca a Gracia y le rocía en la cara y en los brazos con un spray.

Como consecuencia de estos hechos, Gracia sufrió una inyección conjuntival bilateral. Fue necesaria una primera asistencia facultativa consistente en exploración y observación física, pauta de hidratación ocular. Requirió 1 día para su curación, ninguno de carácter impeditivo. No se objetivaron secuelas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por DOÑA Hortensia . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de impugnación planteados en el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Hortensia, se refieren en definitiva al error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, sosteniendo que el juzgador a quo ha basado su condena en una única prueba de cargo directa, la declaración de la denunciante, la cual según alega la parte recurrente, incurre en contradicciones y carece de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, resultando la prueba practicada insuficiente para tener por acreditados los hechos denunciados. Y se solicita la revocación de la sentencia impugnada, absolviendo a la denunciada, o subsidiariamente se rebaje la pena impuesta a 1 mes de multa con cuota diaria de 5 euros.

SEGUNDO

El principio constitucional de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4- 1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10- 1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996 y 27-12-1996. En análogo sentido la S.T.S. 19- 11-1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual "testes unus testes nullus", de modo que

sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4- 2001 y 24-2-1999).

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes...

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