SAP Sevilla 389/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:1465
Número de Recurso9523/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución389/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 9.523/2017

Procedimiento Abreviado 171/2014

Juzgado Penal número 13

S E N T E N C I A

389/ 2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

Purificación HERNÁNDEZ PEÑA

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a nueve de julio de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 171/2014, del que dimana el presente Rollo, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 13 de los de Sevilla por delito de daños contra Basilio, con Documento nacional de Identidad número NUM000 ; cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia número 75 de 30 de enero de 2017 dictada por dicho Juzgado; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Iltma. Sra. Magistrada, Juez de lo Penal número 13 de los de Sevilla, dictó el día 08 de enero de 2018 sentencia en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

"ÚNICO .- Probado y así se declara, que el acusado, Basilio, mayor de edad y sin antecedentes penales en el año 2013, sobre las 1,45 horas del día 25 de junio de 2013, entró en el bar La República, propiedad de Cirilo, sito en La Alameda de Hércules de Sevilla, solicitando se le sirviera una copa, negándose los empleados al encontrarse ya cerrando, reaccionando violentamente el acusado, quien de manera intencionada comenzó a tirar vasos que se encontraban en la barra, así como las sillas contra la vitrina causando desperfectos en mobiliario y enseres que han sido valorados en 834Ž60 euros. "

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

"CONDENO a Basilio como responsable criminal en concepto de autor de un delito de daños del art. 263 a la pena de 10 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, concurriendo la atenuante de intoxicación etílica. "

Segundo

Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con fecha 10 de abril de 2017, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, impugnando ambos el Ministerio Fiscal.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 28 de septiembre de 2017, se formó Rollo con fecha 09 de octubre de 2018 y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia con dicha fecha, siendo Ponente, por reasignación de ponencias en la sala de fecha 12 de febrero de 2018, el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de primera instancia y que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se fundamenta en error de la valoración probatoria, por cuanto el recurrente estima que de las pruebas practicadas debe extraerse otro relato de hechos.

Subsidiariamente se invoca infracción de Ley al no aplicarse a los hechos las atenuantes de dilaciones indebidas y de embriaguez (sic), en el sentido de no aplicarse ambas conjuntamente ya que la segunda sí se ha aplicado en instancia.

En lo que concierne al primer motivo, es éste claramente improsperable.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha establecido en una constante y prolija jurisprudencia que la corrección de la sentencia de instancia por vía de error facti sólo puede proceder:

a).- Cuando resulte de una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa, debiendo tratarse de un documento literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Por otro lado, que no concurran otros elementos probatorios, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables y que lo consignado en ese documento tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, pues todo recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tengan aptitud para modificarlo ( SSTS 1327/2011 de 09 de diciembre; 237/2013 de 22 de marzo; 36/2014 de 29 de enero o AATS 499/2017 de 09 de marzo; 1084/2017 de 06 de julio; 1418/2017 de 28 de septiembre; entre innumerables).

b).- Cuando las pruebas tenidas en cuenta para construir el factum que conduce al pronunciamiento condenatorio hayan sido obtenidas de forma contraria a la Constitución o practicadas de forma contraria a la Ley.

c).- Cuando la prueba sea manifiestamente insuficiente o se hayan omitido pruebas relevantes que consten en la causa y que de forma palmaria sean de sentido se opongan a la conclusión que supone el fallo.

d).- Cuando el razonamiento sobre las pruebas que conduce al factum y al fallo sea arbitrario o irracional.

Lo que en ningún caso puede ser objeto de modificación es la valoración probatoria concreta hecha por el Juez de Grado, que es quien goza de inmediación y de facultades plenas respecta a la prueba, respetadas las reglas antes expuestas.

SEGUNDO

Pues bien, en el caso de autos, las pruebas existentes y disponibles son de carácter personal, por lo que la estricta valoración efectuada no puede corregirse en este instancia, que no puede ser ni material ni formalmente un nuevo juicio a estos efectos ( STC 088/2013 de 11 de abril o SSTS 157/2013 de 22 de febrero o 058/2017 de 07 de febrero), como ha quedado dicho y sin que exista una prueba documental que revele el error que se denuncia en el recurso.

En segundo lugar, ninguna de las pruebas de cargo, y tampoco se menciona en el recurso, han sido obtenidas de forma contraria a la Constitución o a normas internacionales parangonables, ni practicadas contra legem en este procedimiento, por lo que tampoco por esta vía pueden atacarse las probanzas que constan en la sentencia impugnada.

En tercer lugar, la prueba no es insuficiente. Así, aparte de la declaración del acusado ha tenido lugar una profusa testifical y existe una documental ratificada en el acto del juicio oral.

En último lugar, no puede tacharse de irracional la valoración probatoria hecha en la sentencia que se recurre y este Tribunal comparte la valoración de la Iltma. Sra. Magistrada a quo . Así:

a).- Hemos de concordar con lo que se contiene en la sentencia en torno a la memoria selectiva del acusado respecto del día de los hechos en que, a pesar de su sedicente sopor alcohólico, es capaz de concretar cada desperfecto con la agresión que dice recibida por su...

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