STS 237/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2013
Fecha22 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, con fecha treinta de Abril de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Juan Ignacio , representado por la Procuradora Doña Carmen Azpeitia Bello y defendido por la Letrado Doña Inmaculada de la Haza de Lara. En calidad de parte recurrida, la acusación particular Benito , Ofelia y Zaida , representados por el Procurador Don Manuel Bermejo González y defendidos por la Letrado Doña Virginia Casajuana Padrón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Madrid, instruyó las diligencias previas de procedimiento Abreviado con el número 1067/2.008, contra Juan Ignacio , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª, rollo 109/2011) que, con fecha treinta de Abril de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostento el cargo de administrador de los bienes de Benito y de su hermano desde 1992 hasta el 29 de marzo de 2006 que le fueron revocados notarialmente los poderes de administración.

El acusado con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, dirigió, en fecha 27 de diciembre de 2004, al Departamento de Rescates de Planes de Pensiones del Banco Santander, una carta en la que imitando la firma de Benito , titular de dicho plan de pensiones, en la que solicitaba el reembolso del Plan de Pensiones de Benito y el ingreso de su importe en la cuenta de la que era titular este último.

Con idéntica intención y de nuevo imitando la firma de Benito , en fecha 15 de noviembre de 2005 volvió a dirigir una carta a dicha entidad bancaria en la que solicitaba el reembolso del Plan de Pensiones de Benito y el abono de la totalidad de los derechos consolidados en la cuenta de la que era titular Benito .

Entre la documentación unida a esta última misiva se aportó un certificado de retenciones de trabajo personal en el que también constaba la firma de Benito , que también fue imitada por el acusado Juan Ignacio . En este último documento el acusado hizo constar como domicilio el de la CALLE000 nº NUM000 de esta capital a fin de que Benito no recibiera la correspondiente documentación bancaria referida a la cancelación de los mencionados Planes de Pensiones, siendo el domicilio Don. Benito el de la CALLE001 de esta capital, como conocía el acusado.

El Banco procedió en fecha 18 de noviembre de 2005 al reembolso del plan de pensiones en la cuenta nº NUM001 del Banco Santander, cuenta en la que figuraba como autorizado el acusado Juan Ignacio , mediante transferencias por importe de 32.550,72 euros, 14.506,40 euros y 4.505,04 euros, todas ellas de fecha 18 de noviembre de 2005. Cantidades de las que se apoderó el acusado mediante el cobro en efectivo de los cheques nº NUM002 , librado por el acusado al portador en fecha 28 de noviembre de 2005 y por importe de 18.300 euros, y nº NUM003 , librado por el acusado al portador en fecha 2 de diciembre de 2005 y por importe de 32.000 euros"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" CONDENAMOS al acusado Juan Ignacio , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento privado, en concurso con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 10 MESES , con una cuota diaria de 6 euros -sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas-, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que, en concepto de indemnización civil, abone a Benito en la cantidad d 50.300 euros por los perjuicios sufridos"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Juan Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Juan Ignacio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por infracción de Ley.-

  1. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba , basado en el contenido del artículo 849, de la LECrim , al haber incurrido en error en la apreciación de los documentos que a continuación se indica como particulares ya designado en el escrito de preparación del presente recurso, de conformidad con el contenido del artículo 855 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que nos permitimos reiterar, a continuación en el presente recurso.

    Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por infracción de Ley.-

  2. - Por infracción, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender, salvo el mejor criterio de la Sala, que la resolución al respecto, aplica indebidamente el artículo 395 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.2 º y 3º del mismo texto punitivo en relación con el articulo 77 del Código penal , y 248.1 y 249 del mismo texto legal , y sin que exista la agravación prevista en el número 5 del artículo 250.1.-

  3. -

    Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por infracción de Ley.-

    El artículo 24, de la vigente Constitución Española , en cuanto a que todos los españoles tienen derecho a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, y a la presunción de inocencia.-

    De manera subsidiaria y para el caso que no sea resuelto tal extremo, o bien sea desestimado el mismo a los efectos oportunos del artículo 44, , A de la LO 2/79 de 3 de octubre , reiteramos lo ya manifestado, en cuanto a vulneración del artículo 24, de la vigente Constitución Española .

    Quinto.- Instruidos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día catorce de Marzo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso aparente de normas con un delito de estafa a la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Designa como documentos, en primer lugar, la certificación expedida por la entidad bancaria según la cual los originales de los boletines de adhesión a los planes de pensiones obran en poder de los titulares, a pesar de lo cual, dice, la prueba pericial se realizó sobre fotocopias, lo que entiende que demuestra la mala fe del querellante; en segundo lugar, se refiere a varios documentos para quejarse también de que la prueba pericial se ha hecho sobre fotocopias y las firmas dubitadas no se han cotejado con las del querellante, todo lo cual reduce su fiabilidad, señalando que los peritos solo dicen que la firma "puede ser" la del acusado; en tercer lugar, la certificación bancaria según la cual el recurrente podía operar al tener un poder general, hasta que fue revocado el 2 de marzo de 2006, de donde deduce que le era innecesario falsificar la firma de los titulares; en cuarto lugar, la certificación bancaria acreditativa de que las personas beneficiarias o que han cobrado los talones por 18.300 euros y 32.000 euros son el querellante y su hermano, sobre cuyo contenido prestó declaración la testigo Isidora ; y, en quinto lugar, los dos cheques, en cuyo dorso no figura la persona que ha procedido a su cobro, pero a los que se refiere la certificación bancaria antes aludida según la cual fueron cobrados por Secundino y Benito .

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. Los documentos mencionados en los apartados primero y segundo del motivo solo han sido designados para poner en duda la prueba pericial, por lo que, por sí mismos, no demuestran ningún error del juzgador. De todos modos, algunos de ellos, como los cheques y las cartas remitidas al banco, son documentos originales, y el recurrente reconoció, además, haber confeccionado parte de las misivas dirigidas al banco para el rescate de los planes de pensiones, aunque luego niegue haber cobrado su importe mediante los dos referidos cheques. En cuanto a la certificación bancaria mencionada en el apartado tercero, acredita la existencia de un amplio poder otorgado al recurrente por el querellante y su hermano, pero es un hecho reconocido en el relato fáctico, por lo que tampoco puede demostrar un error. Tampoco, desde la presunción de inocencia, acredita que no precisara de la falsificación, pues es claro que es la forma en la que intenta ocultar su conducta. Finalmente, la certificación bancaria respecto a los beneficiarios de ambos cheques, no es omitida en la valoración del Tribunal de instancia, que argumenta acerca de la misma en relación con la declaración de la persona que la firmó, quien aclaró que se basó en una información de la sucursal y que además, en el reverso de los cheques no consta, como es práctica habitual, la identidad de la persona que realizó el cobro, con lo que también se hace referencia a los documentos designados en el apartado cinco.

    En definitiva, los documentos designados han sido tenidos en cuenta por el Tribunal, el cual no ha ignorado su contenido incurriendo en error al configurar el relato fáctico, sino que lo ha valorado en relación con el resto de las pruebas disponibles sobre los mismos aspectos. Por lo tanto, no se cumplen las exigencias derivadas del artículo 849.2º de la LECrim para establecer el error del Tribunal, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim , pues alega que se han aplicado indebidamente los artículos 395 , 390 , 248 , 249 y 250 del Código Penal , reiterándose en todo lo alegado en el anterior motivo. Insiste en que está acreditado que los cheques fueron cobrados, según los archivos del banco, por Secundino y Benito y que, por el contrario, no está acreditado que los cobrara el acusado. No existe, por lo tanto, ánimo de lucro ni perjuicio patrimonial.

En el motivo tercero, con similares argumentos, sostiene que se ha vulnerado la presunción de inocencia.

  1. La invocación del artículo 851.3º de la LECrim es claramente incongruente con las alegaciones desarrolladas en el motivo, que, en realidad, se orientan más bien a denunciar la vulneración de la presunción de inocencia o, de otro lado, a la infracción de ley por indebida aplicación de los preceptos enunciados.

  2. En cuanto a este último aspecto, carente de desarrollo en ambos motivos, la queja debe ser desestimada, pues los hechos que el Tribunal de instancia declara probados son subsumibles sin dificultad en el delito de estafa, apreciado en la sentencia en concurso aparente con el delito de falsedad en documento privado.

En lo que se refiere a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia tiene en cuenta que el propio acusado reconoció haber firmado los cheques e incluso haber confeccionado las cartas reclamando el reembolso de los planes de pensiones. Igualmente, valora la declaración del perjudicado, que niega haber tenido conocimiento del reembolso de los citados planes de pensiones ni haber cobrado cantidad alguna correspondiente a los mismos, y también que el recurrente había dado orden al banco para que la correspondencia no se remitiera al domicilio del querellante sino al domicilio de su hermano, el cual pasaba largas temporadas en América. Del mismo modo tiene en cuenta la declaración de la testigo Isidora , firmante de la certificación bancaria según la cual los beneficiarios de los cheques fueron los dos hermanos Secundino y Benito , aunque precisa que no lo sabe por conocimiento directo sino por información de la sucursal, sin que conste en el reverso de los cheques la identidad de la persona que los cobró, a pesar de que esa es la práctica habitual y correcta de la entidad. Y, finalmente, valora la prueba pericial de la que resulta que el recurrente es la persona que firmó las cartas reclamando el importe de los planes de pensiones. A todo ello puede añadirse que carece de lógica que el recurrente procediera a rellenar y firmar unos cheques si quien los iba a cobrar directamente era precisamente el titular de la cuenta contra la que se libraban; e igualmente carece de explicación razonable que uno de los cheques se entregara y fuera cobrado por Secundino cuando el dinero pertenecía a Benito en su integridad.

Por todo ello, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada racionalmente por el Tribunal, por lo que ambos motivos se desestiman.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, con fecha 30 de Abril de 2.011 , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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