ATS 1418/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10793A
Número de Recurso907/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1418/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1418/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:907/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera)

Fecha Auto: 28/09/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: AMO/JMAV

Recurso Nº: 907/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 50/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado número 43/2016 procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Nules, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, señala:

"Condenamos al acusado Genaro como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones ya tipificado, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y prohibición de aproximación y comunicación con Iván , tanto al lugar que fije su domicilio como a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por él, a una distancia inferior a 200 metros, por tiempo de cuatro años.

Igualmente a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice al perjudicado Iván en la suma total de 4250 euros (...) así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Genaro , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Doña Eloísa García Martin, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal , y subsiguiente inaplicación del artículo 147 del mismo texto legal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Infracción de Ley por infracción del art. 152.1.1º CP por cuanto estaríamos ante unas lesiones imprudentes del art. 147.1 CP o subsidiariamente del art. 150 CP (sic), al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

v) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.6º y del artículo 66.1.2º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Con carácter previo, anunciamos que, por razones de técnica casacional, daremos respuesta conjunta a aquellos motivos formulados por semejantes o idénticos argumentos y, asimismo, alteraremos el orden de los referidos motivos.

PRIMERO

La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma que la sentencia se fundó en una total ausencia de prueba suficiente que permita enervar su presunción de inocencia.

    Asimismo, el recurrente propone una versión exculpatoria de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio y afirma que no tuvo intención alguna de causar las lesiones a la víctima pues "ninguna prueba acredita el supuesto dolo apreciado por el Tribunal de instancia, ya sea eventual o específico, (...) ni tampoco que con su conducta debiera haberse planteado la posibilidad de provocar lesiones graves".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia indican, en síntesis y en cuanto afectan al objeto de recurso, que sobre las 0,30 horas del día 25 de diciembre de 2013, el acusado Genaro llegó para comprar hielo a una gasolinera sita en las inmediaciones del Pub Zeppelin en la localidad de LaVall D`Uxó, cuando se cruzó con un conocido, Iván , que estaba junto con otros amigos en el exterior de dicho pub. Éste le saludó extendiendo el brazo al estilo "nazi", por lo que el recurrente, tras decirle que no lo volviese a hacer, le propinó, con ánimo de lesionarlo, un fuerte puñetazo en la boca que lo derribó y cayó al suelo. A continuación, se marchó en un coche conducido por otra persona con la que había llegado.

    A consecuencia de dicha agresión, Iván , que padecía una gingivitis previa que le no afectaba a la movilidad de sus piezas dentarias, sufrió la fractura de cuatro de las mismas, el incisivo lateral superior derecho (12), el incisivo central superior izquierdo (21), el incisivo superior lateral izquierdo (22) y el incisivo central inferior izquierdo (31), e igualmente una contusión y una herida superficial en el codo derecho a consecuencia de la caída al suelo.

    El lesionado tardó en sanar de sus heridas 7 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. La fractura de las referidas piezas dentarias, que ya han sido restituidas mediante tratamiento odontológico, precisó de exodoncia del resto radicular de las piezas 12 y 22, de exodoncia de la pieza 31 y de reconstrucción de la 21, siendo, necesaria la colocación de un puente en piezas superiores y en piezas inferiores, todo lo cual ha supuesto un coste de 3.040 euros.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que el procedimiento estuvo paralizado entre el 5 de febrero de 2014 y el 8 de febrero de 2016 , tiempo en el que solo se llevaron a cabo dos diligencias, una de ellas, la declaración testifical de Raimundo .

    El recurrente denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    La sentencia impugnada patenta que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia revela que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó que el recurrente agredió a la víctima en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    En concreto la prueba de cargo, apreciada por el Tribunal a quo en sentencia, consistió en la declaración de la víctima, Iván ; en la declaración del único testigo presente al tiempo de producirse los hechos, Raimundo ; y en los diferentes documentos médicos obrantes en las actuaciones. Examinaremos cada una de ellas.

    (i) La victima declaró en el plenario, tal y como destacó el Tribunal de instancia en sentencia, que no se metió con el recurrente y que solo recuerda que se dio un "trompazo" contra el suelo y que al levantarse sangraba por la boca y la nariz.

    (ii) El testigo Raimundo , principal testigo de cargo, afirmó en el plenario, así lo afirmó la Sala a quo , que la víctima, a la puerta del pub, saludó al acusado extendiendo el brazo "al estilo nazi" y, en ese momento, el recurrente le respondió pegándole un solo puñetazo que lo tiró al suelo, para a continuación, irse del lugar en un coche en el que iba también otra persona.

    El Tribunal de instancia otorgó plena credibilidad al referido testigo ya que su testimonio no sufrió variación alguna durante las distintas fases del procedimiento, se vio corroborado con la existencia de las lesiones padecidas por la víctima e incluso por la propia declaración del recurrente quien en el acto del plenario reconoció que dio un empujón a la víctima y, por último, por la falta de interés en el resultado del pleito pues, si bien era amigo de la víctima, no se practicó en el acto del plenario prueba alguna tendente a demostrar que su testimonio persiguiese algún fin espurio (más allá de las propias alegaciones del recurrente).

    (iii) En relación con los informes médicos y periciales forenses obrantes en las actuaciones (folios 13 a 18 y 26), el Tribunal de instancia destacó que las facultativas que los llevaron a cabo (Dras. Mariola y Rafaela ) afirmaron la existencia de las lesiones padecidas por el recurrente, las consecuencias que de ellas se derivaron (en particular, las exodoncias de tres piezas dentales) y, coincidieron en que la previa existencia de gingivitis no tuvo relación con la fractura de las piezas dentarias "ya que la gingivitis no estaba en fase de periodontitis y, por lo tanto, no afectaba a la movilidad de las piezas".

    De conformidad con lo expuesto, no es acogible la denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia formulad por el recurrente por cuanto el Tribunal de instancia, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo y expuso, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia, los razonamientos a través de los cuales llegó al convencimiento de que el recurrente propinó un puñetazo en la cara a la víctima sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en definitiva, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Debe destacarse asimismo que el Tribunal de instancia afirmó (FJ 2º) la concurrencia del dolo de lesionar en la concreta forma en que el recurrente golpeó a la víctima, es decir, mediante un puñetazo en la cara, de modo que, aun cuando no hubiese querido causar la totalidad de las lesiones padecidas por aquella, sí asumió la probabilidad de que pudiese producirse el referido resultado. Por ello, la Sala a quo , afirmó, de forma justificada, que nos hallamos ante un supuesto de dolo eventual.

    Procede, por último, dar respuesta a la denuncia concreta formulada por el recurrente consistente en que el Tribunal de instancia no valoró de forma correcta "el hecho que el Sr. Díaz manifestó en fechas próximas al juicio que no recordaba lo que había ocurrido, que padece trastornos mentales y que está sometido a tratamiento". Afirma que la principal prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia fue, por ello, deficiente.

    Antes de dar respuesta al reproche formulado, conviene recordar que hemos dicho que "que la motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico- valorativo, obliga al Tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso" ( STS 265/2016, de 4 de abril ).

    Expuesta la referida doctrina de esta Sala, se evidencia que tampoco en este caso asiste la razón al recurrente por cuanto el Tribunal, de un lado, justificó sobradamente la suficiencia y validez de las pruebas que tuvo en consideración a fin de dictar el fallo condenatorio (en particular la declaración del referido testigo) y, de otro lado, explicó de forma bastante los motivos por los cuales estimó enervado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes a cuyos argumentos nos remitimos. Por tanto, la motivación de la sentencia fue bastante pues permitió conocer las razones que llevaron al Tribunal a quo a dictar el fallo condenatorio y las pruebas en las que sustentó tal convicción.

    Por último, la pretensión de que sea acogida la tesis alternativa planteada por el recurrente consistente en que no tuvo intención de causar las lesiones debe asimismo inadmitirse, pues, de un lado, el Tribunal de instancia justificó la concurrencia del animus laedendi de forma concreta, en los términos antes referidos, y, de otro lado, debe recordarse que hemos dicho de forma reiterada que "nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba" ( SSTS 399/2013, 8 de mayo y 636/2015, de 21 de octubre , entre otras) que, en el caso concreto, hemos afirmado, se advierte de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia que el Tribunal de instancia erró en la valoración de diversa prueba documental demostrativa de la insuficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima.

    En concreto, el recurrente señala los siguientes documentos:

    - La denuncia presentada por Iván (folio 2) en la que expresamente señalaba que "del golpe contra el suelo no puede recordar nada" y "que por lo que le ha dicho su amigo Raimundo a su madre y a su hermano cayó al suelo de frente golpeándose contra el pavimento".

    - La declaración ante los agentes actuantes de Raimundo en las que afirmó que la víctima cayó al suelo boca abajo (folio 6).

    El recurrente afirma que tales documentos acreditan que la víctima se golpeó de cara contra el pavimento.

    - La Hoja de Evolución-Patología Dual Grave, de fecha 11 de enero de 2017 (folios 55 del Tomo II de la causa), en relación al Informe Médico Forense de 14 de febrero de 2017 (folios 125, 128 y 129) relativos al testigo Raimundo en los que se indica que en la época de los hechos tenía "esquizofrenia y politoxicomanía".

    El recurrente afirma que el referido documento demuestra que el testigo no podía recordar los hechos por los que fue condenado.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La parte recurrente refiere como documentos en los que sustenta el presente motivo de un lado las declaraciones contenidas en el atestado de la víctima y del testigo Raimundo y, de otro lado, los informes médicos relativos a que Raimundo , al tiempo de los hechos, sufría "esquizofrenia y politoxicomanía".

    De conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida, no es dable la razón al recurrente pues, de un lado, ninguno de los documentos relacionados goza de la consideración de tales a efectos casacionales, ya que, en primer lugar, las declaraciones contenidas en el atestado de la víctima y del testigo Raimundo no son sino meras constataciones escritas de pruebas personales sometidas al principio de libre valoración de la prueba con el resto del acervo probatorio, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y, en segundo lugar, los documentos médicos realizados sobre el mencionado testigo carecen del requisito de la literosuficiencia pues sobre la credibilidad del testigo se practicó la prueba consistente en su propio testimonio plenario, que fue considerado, como hemos expuesto en los párrafos precedentes, como verosímil por el Tribunal de instancia.

    En realidad, la redacción del motivo evidencia que el recurrente, pese a haber acudido al cauce casacional prevenido en el artículo 849.2 LECrim , reitera su denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, no se ha producido de conformidad con los razonamientos expuestos al dar respuesta al motivo precedente a los que nos remitimos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Alega el recurrente, en el tercer motivo del recurso, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal , y subsiguiente inaplicación del artículo 147 del mismo texto legal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y, en el cuarto motivo de recurso, denuncia la infracción de Ley por infracción del art. 152.1.1º CP por cuanto estaríamos ante unas lesiones imprudentes del art. 147.1 CP o subsidiariamente del art. 150 CP (sic).

  1. Sostiene, en el motivo tercero de recurso, con cita del Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002, que nos hallamos ante un supuesto de menor entidad ya que "le propinó un empujón a la víctima quien cae y se rompe tres dientes; los mismos han sido sustituidos y la víctima no ha sufrido ninguna alteración ni en su rostro ni en su mandíbula ni tampoco el habla se ha visto afectada. Además la reparación de las piezas dentales no presenta ningún riesgo ni tiene especiales dificultades".

    Estima que, por ello, no existió una deformidad y que "es de aplicación el art. 147.1 CP ".

    En el motivo cuarto de recurso afirma que los hechos por los que fue condenado "son constitutivos de un delito de lesiones causadas por imprudencia previsto y penado en el art. 152 CP , debiendo aplicarse el apartado 1 por cuanto estamos ante un delito de lesiones imprudentes del art. 147.1 CP , o, subsidiariamente, el apartado 3º, si se estima que estamos ante un delito de lesiones del art. 150 CP , porque nunca tuvo intención de provocar ninguna lesión o deformidad a la víctima y las lesiones fueron cometidas por una actuación imprudente".

  2. En cuanto a la aplicación del artículo 150 del Código Penal , hemos dicho que la pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP . La doctrina jurisprudencial al respecto fue perfilada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, posteriormente reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada con dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Por lo que, habrá de analizarse caso a caso, si bien partiendo de la premisa general sentada en el acuerdo, de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP . Por ello, la calificación se encuentra estrechamente vinculada a las circunstancias del caso, lo que necesariamente determina que la jurisprudencia de esta Sala oscile en atención a las mismas (STS 857/2016, de 11 de noviembre ).

  3. Las alegaciones deben inadmitirse.

    El Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta por la que fue condenado el recurrente en el tipo del artículo 150 del Código Penal al concurrir todos los elementos propios de este delito. En el supuesto que nos ocupa la Sala a quo individualizó los elementos estructurales de los que parte para la aplicación del artículo 150 del Código Penal . Consideró que la acción del acusado, de menoscabar la integridad física de la víctima se concretó en el resultado lesivo (deformidad), tal y como se describe en el informe médico forense. Afirmó que la actuación del acusado consistió en el impacto del puñetazo que le propinó en la boca. Como consecuencia de ello se produjo la fractura o pérdida de las cuatro piezas dentarias referidas en el relato de hechos probados. Asimismo, expresó que fue necesario un tratamiento médico y quirúrgico para la reposición de las referidas piezas dentarias y, de forma específica, descartó que la lesión sufrida se produjera al caer al suelo al afirmar, en el relato de hechos probados de la sentencia que el recurrente "propinó a la víctima, con ánimo de lesionarla, un fuerte puñetazo en la boca que lo derribó (...) y que, a consecuencia de dicha agresión" la víctima sufrió las lesiones antes expuestas.

    En relación al tipo subjetivo, como hemos anticipado al dar respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia consideró que la conducta del recurrente su concurrencia en la modalidad de dolo eventual, pues es de conocimiento general que un golpe de gran contundencia propinado con un puño cerrado en el rostro de una persona, más concretamente en su boca, provoca un riesgo cierto de pérdida de piezas dentarias de modo que, aun cuando no hubiese querido causar la totalidad de las lesiones padecidas por aquella, sí asumió la probabilidad de que pudiese producirse el referido resultado.

    Y, finalmente, en cuanto al elemento específico exigido por el tipo previsto en el artículo 150 CP , es decir, la deformidad, el Tribunal de instancia justificó su concurrencia, con expresa mención del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 19 de abril de 2002, en el hecho de que fueron 4 las piezas dentarias rotas todas ellas en la parte central, es decir, en la parte más visible de la dentadura, así como en la circunstancia de que 3 de ellas tuvieron precisaron exodoncia (extracción). Asimismo, debe añadirse que en el relato de hechos probados no se incluye ningún elemento que nos permita considerar que este caso es de menor entidad con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto.

    Debe afirmase, en última instancia, que dado que hemos considerada ajustada a Derecho al subsunción de los hechos por los que el recurrente fue condenado en el tipo del artículo 150 CP , debe afirmarse la consecuente imposibilidad de que aquellos hechos sean considerados como un delito de lesiones simples o de lesiones por imprudencia.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con la disposición del artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente denuncia, como motivo quinto de su recurso, infracción de Ley por inaplicación del artículo 66.1.2º en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene, que el Tribunal de instancia debió aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ya que "durante dos años únicamente se realizaron la declaración del acusado y del testigo", lo que supone un plus a la extraordinaria dilación que exige la aplicación de la circunstancia atenuante simple.

  2. Hemos dicho que la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP ), para poder ser aplicada, exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril ).

    Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero , entre otras muchas).

    Asimismo, debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002, de 8 de febrero y 467/2015, de 9 de julio , entre otras muchas).

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de instancia justificó conforme a Derecho y a la jurisprudencia de esta Sala la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como simple en la ausencia de consideración de la causa como compleja y en la existencia de una cuasiparalización de las actuaciones durante dos años (en la que solo se practicaron las diligencias de toma de declaración de la víctima y de un testigo) por lo que procedió a la imposición de la pena en la mitad inferior a la prevista por la Ley en abstracto de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1. 2º del Código Penal .

    Por tanto, no es dable la pretensión por cuanto la dilación habida en el procedimiento, aun siendo amplia, nunca podría ser considerada como muy cualificada en atención al hecho de que la total duración del procedimiento (3 años y 3 meses) no alcanzó una intensidad muy superior a la normal (que por sí sola, debe ser extraordinaria).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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