SAP Sevilla 310/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:1444
Número de Recurso8980/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución310/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 8.980/2017

Procedimiento Abreviado 343/2016

Juzgado Penal número 02

S E N T E N C I A

310 / 2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 343/2016 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 02 de los de Sevilla por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin licencia contra Doroteo, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia número 135/17 de 02 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado referenciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Iltmo. Sr. Magistrado, Juez de lo Penal número 02 de los de Sevilla, dictó el día 02 de marzo de 2017 sentencia en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

"Sobre la 10.30 horas del día 15 de octubre de 2015 Doroteo, pese a carecer de licencia administrativa para ello, circulaba en el ciclomotor matrícula D-....-PBT por la acera de la Avenida Ingeniero de la Cierva de esta ciudaD.

Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y había sido condenado de manera ejecutoria en sentencias de 1 de enero de 2012, de 10 de noviembre de 2012 y de 13 de junio de 2015 por conducir vehículo de motor careciendo de licencia para ello. "

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado, Doroteo, como autor responsable de un delito Contra la Seguridad en el Tráfico, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de Nueve Meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual y al pago de las costas."

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Doroteo con fecha 03 de abril de 2017 y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 14 de septiembre de 2017.

Formado el rollo con fecha 26 de septiembre de 2017, se señaló fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente, por reasignación de ponencias en la Sala de 12 de febrero de 2018, el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo de recurso que expresa el recurrente es el de la existencia de error en la valoración de la prueba que conlleva apreciar de modo indebido la concurrencia de los elementos típicos del artículo 384 del Código Penal.

Secundariamente, se recurre la sentencia por falta de proporcionalidad de la clase y cuantía de la pena impuesta y por no apreciarse las circunstancias atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas.

El recurso es improsperable.

En cuanto a la errónea valoración de la prueba, el Tribunal Supremo tiene configurada una doctrina precisa sobre la posibilidad de modificar en el cauce procesal de recurso de apelación el relato de hechos probados de la sentencia de instancia recurrida por consecuencia de la valoración probatoria que se realice (así SSTS 440/2009 de 30 de abril; 503/2008 de 17 de julio; 996/2009 de 09 de octubre; 1.148/2009 de 05 de noviembre; 427/2010 de 26 de abril; 1.160/2011 de 08 de noviembre; 670/2012 de 19 de julio; 373/2014 de 30 de abril; 761/2014 de 12 de noviembre; 164/2015 de 24 de marzo; 513/2016 de 10 de junio; 092/2018 de 22 de febrero o 096/2018 de 27 de febrero o ATS 246/2018 de 08 de febrero.

Debemos distinguir dos ámbitos:

A).- Pruebas de Carácter Personal.- Es decir, testificales y periciales así como la declaración de los acusados, incluyendo en este concepto las pruebas de tal carácter aunque vengan documentadas.

Respecto a estas pruebas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar, también respecto de las no personales, si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito.

  2. Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas.

  3. Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.

  4. Una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, es decir, un control en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Fuera de ello, y con especial y reforzada fuerza en caso de sentencias absolutorias, el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/2005; 090/2006; 309/2006; 360/2006; 015/2007; 064/2008; 115/2008; 177/2008; 003/2009; 021/2009; 118/2009; 120/2009; 184/2009; 002/2010; 127/2010; 045/2011 ó 46/2011 o SSTS 1.231/2009 de

25 de noviembre; 689/2012 de 20 de septiembre; 757/2012 de 11 de octubre; 882/2014 de 19 de diciembre o 493/2015 de 22 de julio, entre muchas otras) considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el órgano de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia basadas en su percepción personal. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Ello se agrava porque no hay en el recurso de apelación posibilidad de reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues los artículos 790 y 792 LECrim se muestran taxativos con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y, desde luego, en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

En suma, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de La Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( ATS

1.135/2017 de 13 de julio).

Hay pues dos niveles:

a).- La valoración directa de la prueba basada en la percepción personal en el que las facultades del Tribunal de Apelación, conforme a la actual doctrina son inexistentes. Las facultades del Tribunal de Apelación no alcanzan, de este modo a la posibilidad de hacer sua sponte una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del Tribunal de Instancia conforme al artículo 741 LECrim.

b).- El control de la racionalidad y juridicidad de esa valoración, lo que es substancialmente distinto.

El Tribunal de apelación tiene así, limitada su facultad de revisión sobre los hechos probados, que solo podrá modificar cuando se dé alguna o varias de estas tres circunstancias:

  1. ).- Que no se hayan tenido en cuenta en la sentencia recurrida determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que se ha llegado en la sentencia. Ello incluye que haya habido un error en la construcción del factum, incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos.

  2. ).- Que el proceso intelectual seguido por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario.

  3. - Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los casos previstos legalmente.

    Puede que esta doctrina debiera cambiar. Ello es un criterio de lege ferenda (pero no un criterio aplicable como parece querer el recurrente) defendible dada la digitalización extrema que se está alcanzando en la Administración de Justicia con la consignación audiovisual no sólo del juicio, sino de trámites anteriores al mismo. Tal cosa sitúa al Tribunal de Segunda Instancia en una situación casi idéntica al de Primera Instancia y reabre la posibilidad de que la apelación sea ese segundo juicio de que hablaba la antigua jurisprudencia, con ligeras adaptaciones por cuanto que el segundo Tribunal puede apreciar las pruebas con la misma...

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