STSJ Aragón 318/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2009:527
Número de Recurso230/2009
Número de Resolución318/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 318/2009

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintinueve de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 230 de 2009 (Autos núm. 869/2008), interpuesto por la parte demandada CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO OLIVER, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 22 de diciembre de 2008; siendo demandante el COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO OLIVER, SL, sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el Comité de Empresa del Centro Especial de Empleo Oliver, SL, contra el Centro Especial de Empleo Oliver, SL, sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 22 de diciembre de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de la empresa Centro Especial de Empleo Oliver SL contra la empresa CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO OLIVER SL, debo declarar injustificada la modificación de la jornada y calendario comunicada con fecha 16-9-2008,condenando a la empresa demandada a estar y pasar pos dicho pronunciamiento y a respetar la jornada

diaria de 7,5 horas y el resto de derechos existentes en materia de descansos y permisos.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Con fecha 3-6-2008 se presentó demanda de conflicto colectivo por el Comité de Empresa contra el Centro Especial de Empleo Oliver SL, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 1. Dicha demanda se interpuso como consecuencia de que en el calendario laboral la empresa había fijado el disfrute de las vacaciones de verano del mes de agosto el periodo comprendido desde el día 2 al 31 de agosto, solicitándose por la parte demandante que el disfrute de dichas vacaciones comenzase desde el lunes día 4 hasta el 31 de agosto.

Dicho procedimiento o finalizó por acto de conciliación celebrado el día 17 de julio de 2008 con el acuerdo al que llegan las partes de: " Iniciar el periodo vacacional en el CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO OLIVER el día 4-8-2008 extendiéndose hasta el 31-8-2008. Este acuerdo no supone consolidación de derecho alguno respecto o a la confección de los calendarios laborales de años sucesivos. Igualmente las partes acuerdan que se respetará la jornada laboral actual en cómputo anual que se viene desempeñando en el CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO OLIVER SL".

Instada la ejecución de dicho acto de conciliación en cuanto a la jornada laboral en cómputo anual, fue denegada por providencia de fecha 2 de diciembre de 2008 por no constar en el acto de conciliación los extremos que la parte que solicitaba la ejecución reseñaba en su escrito.

SEGUNDO

La empresa mantuvo dos reuniones con el Comité De Empresa con fechas 30 de julio de 2008 Y 10 de septiembre de 2008, con la pretensión por parte de la empresa de recuperar una jornada de 7,5 horas, al objeto de alcanzar la jornada máxima anual, sobre la pretensión de cumplir lo acordado en el acto de conciliación antes referido. En el transcurso de dichas reuniones, éstas fueron abandonadas por la mayoría de miembros del comité de empresa pertenecientes al sindicato OSTA, lo que motivó que ninguna de las mismas terminase con acuerdo.

Con fecha quince de setiembre de 2008 la empresa realizó un comunicado por escrito, en el que manifiesta que para organizar su sistema productivo y poder cerrar el calendario laboral de 2008 adopta las siguientes medidas:...2)" para cumplir el cómputo anual de horas se deben recuperar 7,5 horas. Dichas horas se recuperarán en tramos de quince minutos desde el día 7/11/08 hasta el 19/12/08 ambos inclusive, quedando el horario laboral de 9 a 14 y de 14,45 a 17,30 durante dicho periodo".

Ante dicho comunicado el Comité de Empresa interpuso la demanda de conflicto colectivo que da lugar al presente procedimiento o solicitando que se declare la nulidad improcedencia de la modificación de jornada y calendario antes referida, debiendo revocar las medidas adoptadas por no ajustarse a derecho de incumplir lo dispuesto en el artículo 41 del ET y el art. 9.5 del convenio de aplicación, debiendo respetar la jornada diaria de 7,5 horas con derecho al disfrute así como el resto de hechos resistentes en materia de descansos y permisos.

TERCERO

En procedimiento anterior de conflicto colectivo sustanciado entre las mismas partes ante el Juzgado de lo Social núm. 4, siendo su objeto el que la empresa comunicó a los trabajadores prolongar su jornada diaria 30 minutos por un periodo de tiempo desde el 21 de setiembre al 22 de diciembre de 2006, se declaró probado en la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2007 en su hecho probado segundo que: "se declara probado que los trabajadores del turno central de la empresa demandada han venido realizando, al menos desde el año 2002 una jornada anual de 1627,50 horas, trabajando 7,5 horas diarias y 37,5 horas semanales", incluyendo dicha sentencia en su fundamento jurídico segundo textualmente que: " de lo que ha resultado probado en el acto del juicio, no resulta que la jornada que constituía la reducción disfrutadas por estos trabajadores no eran de una jornada anual de 1627,50 horas anuales sino una jornada diaria de 7,5 horas. Si la reducción de jornada hubiera consistido en una jornada de 1627,50 horas anuales hubiera existido en el pasado alguna regularización de...

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