STS, 14 de Noviembre de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:7966
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.426.- Sentencia de 14 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Ejecución. Reclamación económico-administrativa.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.º del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y 185 y siguientes del Reglamento General de Recaudación .

DOCTRINA: Tratándose de créditos de Derecho Público de naturaleza no tributaria, el agotamiento

de la vía administrativa, sin o con formulación de la reclamación económico-administrativa, depende

del momento en que se produzca la infracción del ordenamiento jurídico denunciada: en la fase

declarativa -incluido aquí el acuerdo de acudir a la vía de apremio- no es adecuada aquella

reclamación, que sí lo es una vez iniciada dicha vía, por lo que impugnada una actuación producida

en la fase de recaudación forzosa, para apurar la vía administrativa resultaba precisa la reclamación

económico-administrativa.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto El recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación del Polígono 28-11 de Huesca, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Luis Carlos , representado y defendido por el Letrado don Santos Pérez Bailarín; y estando promovido contra la sentencia dictada en 26 de junio de 987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza , en recurso sobre apremio administrativo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Recaudación de Arbitrios del Ayuntamiento de Huesca acordó en 22 de octubre de 1985 practicar notificación a don Luis Carlos , poniendo en su conocimiento la existencia de expediente administrativo de apremio, por débitos a la Junta de Compensación del Polígono 28- 11 de Huesca. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Don Luis Carlos interpuso contra el anterior acto y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en el que formalizó su demanda (Recurso n.° 588/86), con la súplica de que se dictara sentencia anulando el actoimpugnado «y se requiera para que se notifique la oportuna liquidación y poder hacer su pago conforme a Derecho, sin recargos ni intereses, declarándolo así». Dado traslado a la representación de la Junta de Compensación del Polígono 28-11, contestó la demanda suplicando la inadmisión del recurso y, en su defecto, su desestimación. El Ayuntamiento de Huesca dedujo alegaciones escritas sobre la improcedencia de lo reclamado. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Primero: En el presente recurso contencioso

n.° 588 de 1986, deducido por don Luis Carlos , declaramos la nulidad de todas las actuaciones administrativas posteriores a la presentación por el actor del recurso de Reposición deducido contra el acuerdo de la Recaudación de Arbitrios Municipales del Ayuntamiento de Huesca, de 22 de octubre de 1985, debiendo proceder esta Corporación en la forma prevista en el fundamento jurídico sexto. Segundo: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a Costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de julio de 1988, suspendido dicho señalamiento, fue fijado posteriormente para el día 2 de noviembre de 1988.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se ha impugnado en estos autos la desestimación presunta por silencio administrativo del «recurso de reposición» interpuesto ante el Ayuntamiento de Huesca contra una providencia dictada por la Recaudación de Arbitrios Municipales de dicho Ayuntamiento en el curso de un procedimiento de apremio.

Y a este respecto será de destacar ante todo que tal providencia es de 22 de octubre de 1985, lo que implica que en el ámbito local todavía era aplicable el régimen propio de las reclamaciones económico-administrativas con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 7-1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local .

Segundo

El procedimiento de apremio mencionado tenía por objeto hacer efectivas determinadas obligaciones de origen urbanístico, es decir, no se trataba de una materia típica del ámbito económico-administrativo.

Ello obliga a establecer una distinción en el campo de los créditos de Derecho público de naturaleza no tributaria: a) todas las actuaciones que corresponden a la fase declarativa del procedimiento administrativo están excluidas de la reclamación económico-administrativa, incluida la propia decisión de acudir al procedimiento de apremio; b) iniciado éste -procedimiento de ejecución, es decir, de recaudación forzosa- la impugnación ha de desarrollarse con seguimiento previo de la vía económico-administrativa -arts. 1.°-1,a) del Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 2795-1980, de 12 de diciembre, 2.°,a) del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas aprobado por R.D. 1999/81, de 20 de agosto y arts. 185 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 .

Es decir, tratándose de créditos de Derecho público de naturaleza no tributaría e' agotamiento de la vía administrativa, sin o con formulación de la reclamación económico-administrativa, depende del momento en que se produzca la infracción del ordenamiento jurídico denunciada por el recurrente: en la fase declarativa -incluido aquí el acuerdo de acudir a la vía de apremio- no es adecuada aquella reclamación, que sí lo es una vez iniciada dicha vía. En esta línea se manifiesta la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -así, sentencia de 30 de enero de 1982 -.

Ha de concluirse pues que en el supuesto litigioso, impugnada una actuación producida en la fase de recaudación forzosa, para apurar la vía administrativa resultaba precisa la reclamación económico-administrativa que al no haberse formulado determina la procedencia de apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 82,c), en relación con el 37.1, ambos de la Ley Jurisdiccional.

Tercero

La sentencia apelada, sin embargo, anula las actuaciones para que con traslado del recurso de reposición de la Junta de Compensación se resuelva expresamente dicho recurso ofreciendo la reclamación económico-administrativa. Y a este respecto será de indicar:

A)Se dio traslado del recurso de reposición a la Junta de Compensación mediante comunicación recibida por aquélla el 12 de noviembre de 1985 -el expediente aparece sin foliar- y efectivamente dicha Junta formuló escrito de alegaciones registrado de entrada con el número 6747.B)Imponer ahora al Ayuntamiento de Huesca una resolución expresa del recurso de reposición, presumiblemente desestimatoria, simplemente para que ofrezca la reclamación económico-administrativa, desde el punto de vista de la economía procesal, es una dilatación que ha de reputarse innecesaria dado lo que seguidamente se indica.

C)La desestimación presunta de un recurso no puede equipararse a la notificación que contiene el texto íntegro del acto, aunque no se ofrezcan re cursos - art. 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo - y por tanto no le es de aplicación la subsanación del defecto por el transcurso de un plazo de seis meses, pues no resulta viable «equiparar, cuando no primar, la inacti vidad de la Administración frente a los supuestos en que el texto integro del acto se notifica y se notifica personalmente al interesado, supuesto en que cabe a éste la absoluta certeza de que no puede esperar ya una resolución de contenido distinto» sentencia del Tribunal Constitucional 204-1987, 21 de diciembre .

Y es que en un ordenamiento jurídico regido por el principio de interpretación conforme a la Constitución art. 5.°,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - del hecho de que la Administración vulnere dicho ordenamiento infringiendo su deber de resolver expresamente arts. 38,2 de la Ley Jurisdiccional, 94,3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 219 del Texto Refundido de la Ley del Suelo - ningún menoscabo puede derivar para el derecho a la tutela judicial efectiva del administrado: puesto que la doctrina del acto administrativo es una ficción legal introducida en beneficio del administrado al no existir acto administrativo -que es el sustantivo- mal podría aplicársele la calificación de «consentido». El administrado que confía en que la Administración cumplirá su deber de resolver, ningún temor debe abrigar en razón de una posible caducidad de los plazos para recurrir.

Sin duda la sentencia apelada, con buen propósito, pretende que la resolución expresa del Ayuntamiento, de la que solo se espera el ofrecimiento de la vía económico-administrativa, permita al en su momento demandante acudir a dicha vía sin obstáculos derivados del plazo. Pero tal propósito queda asegurado sin necesidad de anular las actuaciones con la aplicación de la doctrina expuesta.

Cuarto

Procedente será por consecuencia la estimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono 29-11 de Huesca contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 26 de junio de 1987 , con revocación de la misma, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos contra la desestimación presunta del «recurso de reposición» interpuesto contra la providencia de la Recaudación de Arbitrios Municipales del Ayuntamiento de Huesca de 22 de octubre de 1985 por falta de agotamiento de la vía administrativa, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Julián García.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico. Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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