SAN, 3 de Marzo de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1334
Número de Recurso439/2006

SENTENCIA

Madrid, a tres de marzo de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 439/06, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales D.

Jaime Perez de Sevilla Guitard en representación de D. Jose Ramón Y Dª Natalia,

contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 1 de febrero de 2006

en materia de recaudación. En

los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Perez de Sevilla Guitard en representación de D. Jose Ramón y Dª Natalia se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de febrero de 2006.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 26 de mayo de 2006 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales. Por auto de 22 de septiembre 2006 se acumuló al presente recurso el seguido con el nº 440/06.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2006 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 8 de noviembre de 2006, y por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2006 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 23 de enero de 2007 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 23 de enero de 2007 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 166.787´46 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 1 febrero 2006 que tiene su base en los hechos siguientes: En fecha 17 octubre 2000 D. Jose Ramón interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña impugnando un acuerdo del administrador de Sabadell de la AEAT de 12 septiembre 2000 dictado al amparo del art. 40.1 LGT por la que, junto con otros, se le declaraba responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad INDUSTRIAS MARGASA SA correspondientes al Impuesto de Sociedades 1998, IVA 1998 y por importe de 166.787'46€, por su condición de administrador de la misma. El TEAR mediante resolución de fecha 20 mayo 2004 estimó en parte la reclamación confirmando la procedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, si bien exponía que la sanción se debería de acomodar a la Ley 25/1995. Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en resolución de 1 febrero 2006 estimó en parte el recuro suprimiendo del acuerdo de derivación la responsabilidad por IVA 1998 pero confirmando el acuerdo en el resto, sin perjuicio de la revisión de las sanciones con arreglo a la Ley 58/2003. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

Al referido recurso contencioso administrativo se acumuló el interpuesto por Dª Natalia. Del mismo debe destacarse que en fecha 17 octubre 2000 interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña impugnando un acuerdo del administrador de Sabadell de la AEAT de 12 septiembre 2000 dictado al amparo del art. 40.1 LGT por la que, junto con otros, se le declaraba responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad INDUSTRIAS MARGASA SA correspondientes al Impuesto de Sociedades 1998, IVA 1998 y por importe de 166.787'46€, por su condición de administradora de la misma. El TEAR mediante resolución de fecha 20 mayo 2004 estimó en parte la reclamación confirmando la procedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, si bien exponía que la sanción se debería de acomodar a la Ley 25/1995. Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en resolución de 1 febrero 2006 estimó en parte el recuro suprimiendo del acuerdo de derivación la responsabilidad por IVA 1998 pero confirmando el acuerdo en el resto, sin perjuicio de la revisión de las sanciones con arreglo a la Ley 58/2003. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que el 25 abril 1983 se constituyó la sociedad Construcciones Margasa SA mediante escritura pública, siendo administradores de la misma D. Hugo, D. Jose Ramón y Dª Natalia, siendo el objeto social la construcción y reparación de maquinaría en general y todo cuanto sea complementario y accesorio a dicho fin principal. En escritura de 12 mayo 1983 se acuerda cambiar el nombre de la sociedad y pasa a denominarse Industrias Margasa SA modificándose el objeto social para referirlo concretamente a la construcción de maquinaria textil. Mediante escritura pública de 18 julio 1988 se nombran administradores por el plazo de cinco años a D. Jose Ramón y a Dª Natalia, y en este año ya Industrias Margasa SA realizaba actividades de exportación a Cuba. En escritura pública de 19 mayo 1992 se adaptan los estatutos sociales al RD 1564/1989 de Sociedades Anónimas y se reeligen como administradores por cinco años más a D. Jose Ramón y a Dª Natalia. El 27 octubre 1992 reciben citación para el inicio de las actividades inspectoras y se inician unas actuaciones que se califican de provisionales y de comprobación parcial donde se trata de verificar la deducibilidad de unas partidas concretas derivadas de unas facturas de Hilaturas Castellet sobre la venta a Industrias Margasa de una maquinaría, y al entender de la Inspección no ha existido realmente esa venta de maquinaría considerando que tales facturas eran falsas, sin embargo la inspección no actúa por posible delito de falsedad. Añade que desconocen hasta la fecha, por lo que se encuentran en absoluta indefensión, las manifestaciones del representante de Hilaturas Castellet. Que la entidad Industrias Margasa actuó con total diligencia y facilitó a la inspección toda la documentación que precisaba, destacando que la maquinaría adquirida era una maquinaría usada, se habían sustituido piezas, reparado otras y se había puesto a la venta con la intención básica de exportarla a Cuba en los ejercicios 1990 y 1991. La maquinaria en cuestión se adquirió el 27 diciembre 1988, y como a 31 diciembre 1988 no se había producido la exportación se contabiliza la compra pero no como inmovilizado, sino como existencias. Se levantaron actas de disconformidad el 26 julio 1993, se notificaron al día siguiente a D. Agustín sin que hasta la fecha conozcan el expediente administrativo desconociendo los criterios para sancionar y para calcular los intereses de demora. En fecha 1 febrero 1994 se dicta el acuerdo de liquidación, y respecto al Impuesto de Sociedades ejercicio 1998 las partidas de gastos reflejadas en las facturas emitidas por Hilaturas Castellet no eran deducibles sin poderse comprobar la veracidad de la entrada y salida de la maquinaría, pero el Inspector no comprobó la documentación de la empresa. Se interpuso recurso de reposición que no fue admitido a trámite por extemporáneo pero era por un error tipográfico en la fecha, y ello ha conducido a impedir un recurso que estaba en plazo. En fecha 18 noviembre 1994 se notifica providencia de apremio de las liquidaciones, y el 10 abril 1995 se dicta providencia de embargo, y se ingresaron 30.918.550 ptas. Asimismo se embargó la maquinaría de la sociedad y contra este embargo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña que se desestimó, contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que se declaró inadmisible en fecha 29 octubre 1999. En fecha 30 julio 1997 la Unidad de Recaudación de la Administración de Sabadell dicta acuerdo declarando fallida a la entidad Industrias Margasa SA, y en fecha 10 mayo 2000 se notifica a los hoy actores el inicio del expediente de derivación y la puesta de manifiesto. El 12 septiembre 2000 se dicta el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria y se notifica el 29 septiembre 2000. Se interpone reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña que estima en parte, y tras el recurso de alzada ante el TEAC se dicta una resolución estimatoria en parte anulándose la liquidación por IVA, pero subsiste la liquidación del Impuesto de Sociedades. Añade en la demanda que la Inspección se negó a examinar la contabilidad y la actividad exportadora de la entidad. Además no se encuentra en el expediente administrativo el inicio de las actividades inspectoras. Tampoco se les ha entregado una copia de la diligencia en la cual Hilaturas Castellet dice que no había una razón para la emisión de las facturas de compra de la maquinaría y eso les ocasiona indefensión. Añade que la Inspección ha empleado el sistema abreviado de comprobación sin existir motivo para ello. Que las actas de inspección están incompletas, no están motivadas suficientemente y les ocasiona indefensión. Que las actas de inspección son de fecha 26 julio 1993, se notifican el 27 julio 1993 y hasta el 1 febrero 1994 no se dictan los acuerdos de liquidación que se notifican el 25 marzo 1994, así que existe prescripción y caducidad. Que se ha producido una incorrecta imputación de pagos. Improcedencia de la derivación de responsabilidad y prescripción del derecho de la administración a determinar las deudas tributarias. Y suplica que se...

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