STSJ Asturias 1354/2009, 24 de Abril de 2009
Ponente | MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2009:1132 |
Número de Recurso | 497/2009 |
Número de Resolución | 1354/2009 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 01354/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100521, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 497/2009
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Ana María
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE PILOÑA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO EJECUCION 117/2008
SENTENCIA Nº: 1.354/2009
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veinticuatro de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 497/2009, formalizado por el Letrado ANA TUÑON TORREALDEA, en nombre y representación de Ana María , contra el auto de fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número EJECUCION 117/2008, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
En los autos nº 923/2006 del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo seguidos a instancia de Ana María , contra el AYUNTAMIENTO DE PILOÑA en reclamación de despido, por la parte demandante se presenta escrito en fecha 19-9-08 interesando la ejecución de la sentencia de 24-5-2007 .
Oídas las partes en comparecencia celebrada el 14-10-08, se dictó Auto con fecha 15-10-08 declarando no haber lugar a despachar la ejecución solicitada, al estimar la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por la parte demandante que fue desestimado por Auto de 29-12-08 interponiendo frente al mismo recurso de suplicación que fue impugnado de contrario.
Recurre en suplicación la parte actora contra el Auto del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo de 29 de diciembre de 2008 que deniega la ejecución solicitada por la recurrente, al haber ya prescrito el plazo para instar este trámite.
Al amparo del párrafo a) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los Arts. 280 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral , sosteniendo que el referido texto legal no establece plazo para solicitar la ejecución de la sentencia en sus propios términos mediante la readmisión en el puesto de trabajo y por tanto no se encuentra prescrita la acción ejercitada porque, en todo caso, sería de aplicación el plazo general del año que no había transcurrido en la fecha en que se instó la ejecución. Cita en apoyo de su pretensión una sentencia del Tribunal Superior de Extremadura y la del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2008 y denuncia que el auto impugnado vulnera el principio "in dubio pro operario" así como los artículos 3.1 y 2 y 6.3 del Código Civil .
El recurso fue impugnado por la parte contraria.
Para resolver la cuestión planteada, debemos partir de los siguientes hechos indiscutidos: 1º) en fecha 24 de mayo de 2007 el Juzgado de lo Social dicta sentencia que estima la demanda de despido interpuesta por la recurrente contra el Ayuntamiento de Piloña declarando la nulidad del despido de la trabajadora; 2º) interpuesto recurso de suplicación, la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2007 desestima el recurso y confirma la sentencia que no fue recurrida en casación; 3º) en fecha 19 de setiembre de 2008 , la demandante presenta escrito en el que solicita la ejecución de la sentencia.
Siendo éstas las circunstancias del caso, la resolución recurrida acertadamente ha desestimado la pretensión y ha entendido prescrita la acción para reclamar ahora la ejecución de la sentencia.
Como establece el Art. 237.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , la ejecución de las sentencias firmes (salvo el supuesto singular de que se trate de un procedimiento de oficio), sólo puede iniciarse a instancia de parte; y conforme al Art. 241.1º de la misma ley , el plazo de que disponen las partes para instar la ejecución -sin perjuicio de la norma especial del Art. 277 -, «será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda».
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