STSJ Castilla y León , 27 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2017:620
Número de Recurso149/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00356/2017

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2016 0001397

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000149 /2017 R.L.

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000323 /2016

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: COMISISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CSICSIF, KONECTA SERVICIOS BPO SL

ABOGADO/A: ANA MARIA LOPEZ GARCIA, MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ, ISAAC TORANZO MARTIN, FRANCISCO LUIS LASO NOYA

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintisiete de Febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 149 de 2.017, interpuesto por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid en el Procedimiento Conflictos Colectivos nº 323/2016 de fecha 1 de septiembre de 2016, en demanda promovida por Confederación General del Trabajo contra Konecta Servicios de BPO, S.L., habiendo sido citados CC. OO., U.G.T. y C.S.I.F., sobre conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de Mayo de 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 4, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " PRIMERO.- La empresa KONECTA SERVICIOS BPO, S.L., cuenta con más de 1.000 trabajadores en su centros de trabajo de Valladolid, siendo el objeto de su actividad el servicio de atención a los clientes del operador telefónico VODAFONE. La empresa se dedica a la actividad de telemarketing siendo de aplicación el convenio colectivo de Empresas de Contact

Center. Que desde el 1 de octubre de 2013, la empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L., sucedió formalmente a la empresa TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L., al subrogarse en el servicio y plantilla que venía prestando esta última empresa para el cliente Vodafone. Que como consecuencia de esta operación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L., integró en su plantilla a la totalidad de personal de TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L. y, centralizó la prestación de servicios en la calle Oro n2. 32. B. del polígono de San Cristóbal de Valladolid. Que entre la representación de ambas empresas y los representantes de los trabajadores de las mismas se alcanzó un acuerdo en fecha 30 de julio de 2013 y en fecha 14 de agosto de 2013, que regulaban las condiciones de la transmisión. Que en concreto en el acuerdo de fecha 14 de agosto de 2014 ante el SIMA, se recoge, literal: "IV.- que es voluntad de las partes que a esta sucesión en la prestación del servicio, que conlleva la transmisión de los elementos materiales e inmateriales que Konecta necesita para la adecuada prestación del servicio, conlleve para las empresas y trabajadores afectos al servicio la aplicación de las garantías y condiciones dispuestas por el artículo 44 del vigente estatuto de los trabajadores . ACUERDAN: Primero.-que como consecuencia de la sucesión en el servicio de Golden Line, por parte de Konecta, se aplicará la normativa que al respecto estipula el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Segundo.- que, con efecto de 2 de octubre de 2013, Konecta se subrogará en la posición del empleador que hasta tal fecha ostenta Golden Line respecto de los trabajadores afectos a la prestación de servicios para Vodafone, entendiendo las partes que la transmisión afecta a una entidad económica que mantiene su identidad, al tratarse de un conjunto de medios organizados para llevar a cabo el servicio Vodafone. Tercero.- esta sucesión empresarial se realizará conforme a las previsiones contenidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y que sin animo exhaustivo alcanzará los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social, convenio colectivo y condiciones laborales como antigüedad, salario, otras mejoras que vinieran aplicándose por el uso y costumbre y cualesquiera obligaciones de seguridad social complementaria que pudieran existir. Para evitar cualquier duda, se reconoce expresamente que el reconocimiento de antigüedad lo es a todos los efectos incluidos los indemnizatorios. Cuarto.- las medidas organizativas que puedan llevarse a efecto, se aplicarán con las garantías y procedimientos que correspondan según la normativa que resulte aplicable, particularmente por lo establecido en el art. 44.9 del ET y demás normativa concordante". SEGUNDO.- Desde 2006, en la empresa Telemárketing Golden Line SL, los trabajadores venían percibiendo un incentivo NBA, en función de la acción comercial ofertada, y aceptada, existiendo 4 tipos de NBA que van del o al 3 siendo la 0 la acción más fácil y por tanto por la que menos se cobra y la 3 la más difícil, y por la que se cobra más, teniendo cada acción asignada una retribución fija, la cual se cobraba por los trabajadores por la mera aceptación por parte del cliente de la acción o acciones proactivas comerciales NBA, esto es por la venta a éxito, sin más requisitos. Esta forma de abono de dichos incentivos, era una práctica habitual, un derecho adquirido de la plantilla de Konecta, que lo cobraba mensualmente y a mes vencido, sin más consideraciones que la suma de todas las activaciones correctas efectuadas por el trabajador, y aceptadas por el cliente, cada una según su precio especifico de cada una de las cuatro tipologías existentes (cada una con su retribución correspondiente). TERCERO.- En fecha 13 de octubre de 2 015, el responsable de operaciones de Konecta Servicios de BPO de Valladolid, Don Fabio, remite un mail a la representación de los trabajadores, comunicando los nuevos parámetros que establecen la pauta de percepción al pago de los agentes del incentivo NBA, informando del mantenimiento del precio vigente y sin cambio alguno según el producto, pero incluyendo variable mínimas de productividad individual dentro de los item's marcados en dicha comunicación, pasando de percibirse dichos incentivos con la venta a éxito de las mismas, a exigirse para su cobro un tiempo medio de llamada denominado (AHT) y a una encuesta de satisfacción(NPS), encuesta esta no relativa a la venta de dicha acción sino al servicio dado por la empresa. Condiciones estas que fueron explicadas por la empresa verbalmente a los representantes sindicales el 14 de octubre de 2015, en la reunión de la comisión de seguimiento del SRV, donde se comunica la vinculación del incentivo individual NBA al cumplimiento del índice NPS y AHT para la percepción de dicho incentivo. En fecha 15 de octubre de 2015, la representación de los trabajadores, remite un mail, en contestación al anteriormente citado, en la que muestran no estar conformes con la inclusión de dichos parámetros, al suponer los mismos un perjuicio para los trabajadores, al endurecer su trabajo, haciendo que el nivel de estrés aumente, poniendo impedimentos para el cobro del incentivo NBA. En fecha 15 de octubre de 2015, se remite nuevo mail, por el responsable de operaciones de Konecta Servicios de BPO de Valladolid, Don Fabio, a la representación de los trabajadores, explicando las razones para tomar dicha medida. Y el 19 de octubre de 2015, el sindicato CGT, remite nuevo mail en el que entre otras consideraciones, hace constar que las condiciones para el cobro de dicho incentivo, han sido cambiadas de manera unilateral por la empresa, y que si no hay modificaciones por parte de la empresa se tomaran las medidas legales oportunas para impedir que los trabajadores vean disminuidos sus derechos. Igualmente y en fecha 14-10-2015, la empresa comunica por escrito a los trabajadores afectados por dicha medida, los nuevos parámetros que se tendrán en cuenta para el devengo del incentivo, el tiempo medio de llamada y la encuesta de calidad, el cual fue leído por los trabajadores afectados. CUARTO.- Con esta medida la empresa ha procedido a modificar de manera unilateral, en contra de lo acordado en fecha 30 de julio de 2013 y en fecha 14 de agosto de 2013, en el acuerdo suscrito entre la representación de Konecta servicios de BPO S.L, y TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L., y los representares de los trabajadores de dichas empresas antes aludido, sin seguir para ello el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en esta caso condición más beneficiosa ( art. 10 del Convenio Colectivo ). Medida esta que ha afectado a 756 trabajadores QUINTO.- Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante el SERL el día 11 de noviembre de 2015 con el resultado de no avenencia entre las partes."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por Konecta Servicios BPO, S.L. y Unión General de Trabajadores. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

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