STS, 15 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:2020
Número de Recurso2302/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Jesús Alonso Cerezal en nombre y representación de D. Marcelino, D. Serafin y Dª Estela contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 326/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, en autos núm. 936/03 , seguidos a instancias de D. Marcelino, D. Serafin y Dª Estela contra ASPROSUB sobre vacaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrido ASPROSUB representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2003 el Juzgado de lo Social de Zamora dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los actores, D. Marcelino, D. Serafin y Dª. Estela va, vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ASPROSUB (Asociación Protectora de Minusválidos Psíquicos), en el Centro Asistencia (centro de promoción laboral) sito en Morales del Vino (Zamora), con las categorías y' antigüedades que se referencian en demanda, y devengando, respectivamente, unos salarios, incluida la parte proporcional de los complementos de vencimiento periódico superior al mes, de 1.357,16 Euros, 1006,95 Euros, y 1.666,66 Euros.- SEGUNDO.- En las fechas en que los demandantes ingresaron en la plantilla de la empresa, estaba en vigor el IV Convenio Colectivo para Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Minusválidos, publicado en el BOE de 18/8/88 , que, tras regular para el personal no docente una jornada anual de trabajo de 1.771 horas, en su artículo 31, luego de disponer un mes de vacación, a disfrutar preferentemente en verano, para todos los trabajadores, en relación con dicho personal no docente, establecía, literalmente, que" disfrutará, distribuídos en tres periodos, dos de los cuales incluirán preferentemente fechas de la Semana Santa y Navidad, hasta un total de 16 días naturales más de vacaciones al año"; El Acuerdo de la Comisión Negociadora del V Convenio, publicado en el BOE de 17/7/90, diversificó el régimen de jornada y vacaciones, en atención a la clase de Centro de que se tratara, estableciendo, con carácter general, en su art. 26 , una jornada anual de 1771 horas, y, en su art. 30 , el derecho al disfrute de 1 mes de vacación anual retribuída, también, preferentemente en verano, significando que "todo el personal que no tenga un tratamiento distinto de jornada y vacación en los correspondientes anexos, podrá disfrutar, para asuntos propios, dos días hábiles al cabo del año".- En el artículo 31 , regulaba el régimen de permisos retribuídos, dedicando su Anexo III a los" Centros de . Promoción Laboral", respecto de los cuales, fijó una jornada ordinaria anual de 1.817 horas, distribuidas en 40 semanales (art. 67 ), previniendo, literalmente en su art. 68 que" Las vacaciones para el personal a que se refiere este artículo, serán de 1 mes, a disfrutar preferentemente en verano, y 7 días de permisos retribuí dos al año por asuntos propios, que se disfrutarán en 4 periodos, como máximo, aprovechando los periodos de baja actividad".- No obstante, tanto en la D. Transitoria la, con carácter general, como en el art. 70 , en relación a los centros indicados, establecía que "Se respetarán, como derechos adquiridos, las condiciones de jornada y vacación más beneficiosas que viniesen disfrutando los trabajadores antes de la entrada en vigor de este Convenio y se conservarán como derecho" ad personam".- Tal cláusula, pasó a los sucesivos convenios, quedando recogida en la D. Adicional 7 del Convenio que precede al vigente, en el cual, se mantiene para el personal los 30 días de vacaciones retribuídas art. 32 y, al regular los permisos retribuídos, en el art. 33 apartado j) significaba que" el personal que deba realizar una jornada anual efectiva de 1807 horas -es decir, el persona de los centros de promoción laboral- podrá disfrutar de 8 días naturales de permiso retribuido al año, por asuntos propios, que se disfrutarán en cuatro periodos, como máximo, aprovechando periodos de baja actividad".- TERCERO.- Hasta el presente año, los actores, además de la mensualidad de vacaciones estivales, habían venido disfrutando de los otros 16 días a mayores, que el art. 31 del Convenio para 1988 regulaba para los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.- CUARTO.- En el BOE de 19/2/03, se publica el X Convenio Colectivo del ramo, que unifica en 1.736 horas anuales, equivalentes a 37,5 horas semanales, pero susceptibles de distribución irregular, la jornada ordinaria de todo el personal del sector, mantiene los 30 días de vacación anual para todos los trabajadores, y regula, en el art. 38 , también, con carácter general, 6 días laborables de permisos retribuidos por asuntos propios, a disfrutar preferentemente en Semana Santa y Navidad, debiéndose, en todo caso, acumular el disfrute ininterrumpido de tres días, recogiendo en su D .Adicional 6ª que" se respetarán, como derechos ad personam, las condiciones de vacaciones más beneficiosas que viniesen disfrutando los trabajadores y trabajadoras antes de la entrada en vigor de este Convenio y se conservarán como derecho as personam".- Tras su entrada en vigor, la empresa confecciona el calendario laboral, con la jornada, para toda su plantilla, de las 1.736 horas anuales, que la norma paccionada establece como ordinaria en el ramo; y, entendiendo los actores que, además de la mensualidad de vacaciones de verano yesos otros 16 días, les asistía el derecho a librar los 6 días que el art. 38 del dicho texto recoge como permiso retribuído por asuntos propios, al efectuar su propuesta de vacaciones, descansos y libranzas, en 10/4/03, interesaron: D. Marcelino, el disfrute de las Vacaciones de verano entre el 11/8 y el 9/9/03; el de los 16 días procedentes del Convenio de 1988, del 14 al 19/4/03 y del 22 al 31/12/03; y, los otros 6 días de permiso retribuídos, los días 2, 3 y 4/1/03 y 28,29 y 30/03.- D. Serafin, sus vacaciones estivales, del 28/7 al 26/8/03,: los otros 16 días del 1 al 13/9/03 y del 22 al 24/12/03, y los 6 de permiso retribuído por asuntos propios, los días 2,3 y 4/1/03 y 14, 15. y 16/4/03.- Dª . Estela , los 30 días de vacaciones del 18/8 al 16/9; los otros 16 del 1 al 11 /6/03; del 24 al 27/12/03 y el 8/1/03; y el permiso de 6 días el 2,3 y 4/1/03 y14,15 Y 16/4/03.- Igualmente, referían en tales propuestas los sábados que pretendían descansar, omitiendo los descansados hasta la fecha.- QUINTO.- La empresa, que en el mes de Marzo de 2003 había elevado consulta a la Comisión Paritaria del Convenio, que aún no se ha resuelto, al considerar incompatible el disfrute conjunto de los 16 días más de vacaciones que regulaba el IV Convenio y las 6 licencias retribuidas por asuntos propios establecidas en el vigente, accede, por sendos escritos de 11/4/03, a conceder a conceder las libranzas solicitadas en el mes de Abril, significando las ya disfrutadas en el mes de Enero, así como los sábados disfrutados hasta el 10/4/03, y difiriendo la concesión del resto de vacaciones y libranzas a la decisión de la Comisión Paritaria, sobre la consulta planteada.- A excepción de Dª. Estela, que estuvo en Incapacidad temporal, desde el 28/4 al 17/9/03, los actores insisten en su propuesta de 10/4/03, reconociendo la empresa a O . Marcelino su vacación estival desde el 1 al 30 de Agosto, y libranza los días 31/8 y 1,2 Y 3 de Septiembre, y a D. Serafin del 24/7 al 27/8/03, denegando al primero los permisos solicitados para los días 28 a 30/7/03 ó 20 a 22/10/03, y posponiendo la decisión respecto de los días que solicita del 22 al 31/12/03; A D. Serafin igualmente, se le deniega el permiso que solicita en Septiembre, invocando, entonces, el trabajador, la D.A.6ª, sin que se le diera nueva respuesta expresa.- SEXTO.- Una vez reincorporada tras su baja, Dª. Estela interesa el disfrute de vacaciones en el mes de octubre, y del 1 al 5 de Diciembre y del 22 al 31 del mismo mes, así como descansar los sábados 18/10, 15 Y 29/11 Y 13/12, accediendo al empresa, en escrito de 29/9/03, a reconocerle el periodo comprendido entre el 22 y el 31/12/03 y los sábados.- La actora, reclamó entonces judicialmente la fijación de los 30 días de vacación estival, alcanzándose avenencia entre las partes, respecto a su disfrute desde el 22/11 al 21/12/03.- SEPTIMO.- En 3/10/03, los actores instaron conciliación ante la OTT, solicitando de la empresa les reconociera el derecho al disfrute de 16 días a mayores de vacaciones, y, como derecho independiente, a los otros 6 permisos por asuntos propios, y se procediera a fijar las fechas de su disfrute.- Intentada sin avenencia el 15 del mismo mes, dos días después instan nueva conciliación, aduciendo haber disfrutado las siguientes vacaciones: D. Marcelino, 3 días en Enero, 6 en Abril, 31 en Agosto y 3 en Septiembre; D. Serafin. -3 en Enero, 3 en Abril y 35 entre Julio y Agosto; y Dª. . Estela, 4 en Enero, 3 en Abril, y tener pendiente de disfrute, pero reconocidos, del 22 de noviembre al 31 de Diciembre, y pretendiendo se le fijaran las fechas para el disfrute de 3 permisos y 10 días de vacación, D. Marcelino; de 5 días de permiso, Dª. . Estela; de 5 días de vacación y 6 permisos, D. Serafin; e intentada sin efecto el 7/11/03, formularon, el 12 siguiente, la demanda origen de éstas actuaciones.- OCTAVO.- Consta en Autos que D. Marcelino se ausentó del trabajo, por causa médica, los días 17 y 18/1/03; 22 y 24/4/03; 26/5/03, y 11 y 26/6/03, y descansó los sábados 1 y 22/2; 8/3, 26/4, 10 Y 31/5; 7 y 28/6, 12/7; 27/9; 8/10; 15 Y 29/11 y 13/12; y que D . Serafin, descansó los sábados 1/3; 5 Y 26/4; 31/5; 7 y 21/6; 12/7; 27/9; 4 y 18/10; 8 y 22/11 y 13/12".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, en parte, la demanda formulada por D. Marcelino, D. Serafin Y Dª. Estela contra la empresa ASPROSUB, 1°) Declaro el derecho "ad personam" de los actores, durante la vigencia del actual Convenio Colectivo del ramal al disfrute, a mayores de los 30 días de vacación estival, de una libranza de 16 días naturales¡ a disfrutar en tres periodos, dos de los cuales, preferentemente, cubrirán fechas de Navidad y Semana Santa¡ condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.- 2°) Declaro incompatible¡ al amparo de tal texto, el ejercicio "in natura" del derecho anterior, con el disfrute de los 6 días de permiso por asuntos propios que regula el art. 38 del Convenio Colectivo , y que no asiste a los actores si exigen el disfrute del antes referido; y, - 3°) Declaro el derecho de D. Marcelino a disfrutar, antes de fin de año, de 3 días ininterrumpidos de libranza¡ imputables a aquel derecho "ad personam", así como el de D. Serafin¡ en iguales términos¡ a disfrutar de una libranza ininterrumpida de 5 días, cuyas fechas deberán ser fijadas de común acuerdo con la empresa¡ a quien condeno a la concesión de tales libranzas retribuída, absolviéndola del resto de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dichos actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino, D. Serafin y Dª Estela, contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Zamora , en virtud de demanda promovida por mencionados recurrentes contra ASPROSUB, sobre reclamación derecho (vacaciones); y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

TERCERO

Por la representación de D. Marcelino, D. Serafin y Dª Estela se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de junio de 2004, en el que se alega infracción del art. 189.1 de la LPL . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 14 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Rec.- 592/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres trabajadores formularon "demanda en materia de vacaciones y permisos retribuidos", según expresión literal de la misma, con dos peticiones: 1ª. Que se determinen las fechas de disfrute de los días de vacaciones y de permisos retribuidos pendientes, concretadas en fechas diferentes para cada uno de los actores, y 2ª "Para el supuesto de que no se pueda llevar a efecto el disfrute de las vacaciones y permisos reclamados, se condene a la demandada al pago de las retribuciones correspondientes a dichos días en concepto de compensación económica", pero sin fijar la cantidad líquida en que debía concretarse la referida compensación económica, operación que tampoco se llevó a cabo en el acto de juicio. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda declarando el derecho "ad personam" de los actores, durante la vigencia del Convenio al disfrute, además de los 30 días de vacación estival, de una libranza de 16 días naturales; también declaró incompatible el ejercicio "in natura" del derecho anterior con el disfrute de 6 días de permiso por asuntos propios, haciendo otras declaraciones que no vienen al caso, participando a las partes que la sentencia era recurrible en suplicación. Interpuesto por los demandantes recurso de tal clase, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, en sentencia de 17 de mayo de 2004 , declaró que contra la sentencia de instancia no cabía la suplicación, por razón de la cuantía de lo reclamado, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra la sentencia de suplicación han interpuesto los actores recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como referente la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de 14 de mayo de 2002 ; al impugnar la empresa el recurso manifiesta que no existe identidad fáctica ni jurídica entre las resoluciones comparadas, siendo necesario dar respuesta a la objeción de tipo procedimental antes de entrar a analizar y resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

El único motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la procedencia o improcedencia de recurrir en suplicación la resolución de instancia porque, en efecto, en supuestos de cierta similitud, la sentencia recurrida negó tal posibilidad, en tanto que la referente admitió y resolvió el recurso de suplicación, pero las diferencias que separan a ambos supuestos comparados son trascendentes a efectos de la contradicción; para determinar si concurre o no la contradicción no puede hacerse abstracción de los hechos, fundamentos y pretensiones concurrentes en cada supuesto, tal como se desprende de nuestra doctrina, antes explicada. Que las pretensiones ejercitadas son diversas resulta patente, al menos en cuanto a alguna de ellas; en la recurrida se contempla una demanda con las dos peticiones ya señaladas, en tanto que la de contraste se refiere al reconocimiento del derecho a una indemnización económica por falta de disfrute de un día de licencia retribuida, de importe inferior al tope señalado en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral ; tampoco son comparables los fundamentos de derecho aplicables en uno y otro caso, dado que la sentencia recurrida se ampara en una cláusula del Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Personas con Discapacidad, en tanto que la sentencia referente aplicó normas convencionales del sector ferroviario, lo que de suyo bastaría para eliminar la contradicción. Pero se aprecia otro factor diferencial que incide directamente sobre el acceso a la suplicación; en el caso presente, la petición subsidiaria del pago de una comprensión económica en caso de no poderse cumplir "in natura" la obligación reclamada en la primera petición, no se cuantificó en la demanda ni en el acto de juicio, como ordena el artículo 87.4 de la Ley de Procesal , circunstancia de la que no hay noticia en la resolución de contraste, y el dato puede ser decisivo para decidir acerca de la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia de instancia. Como hemos tenido ocasión de declarar reiteradamente, la contradicción no surge de la comparación abstracta de doctrinas contenidas en las sentencias comparadas, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos esencialmente iguales, dato este que no concurre aquí, como ya se ha dicho. Esto se traduce en la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, sin especial pronunciamiento sobre las costas. En un supuesto de sustancial identidad con el presente, el auto de esta Sala de 15 de diciembre de 2004 llegó a la misma solución que la adoptada ahora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Marcelino, D. Serafin y Dª Estela contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 326/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, en autos núm. 936/03 , seguidos a instancias de D. Marcelino, D. Serafin y Dª Estela contra ASPROSUB sobre vacaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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