STS 54/2006, 1 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:336
Número de Recurso2309/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución54/2006
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Casimiro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, que lo condenó por delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Serrano Castro. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Córdoba, instruyó Procedimiento abreviado con el número 28/2004, contra Casimiro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª que, con fecha 22 de Octubre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Que el día 6 de Mayo de 2.003 el acusado Casimiro, mayor de edad, que se encontraba ingresado cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Córdoba, disfrutó de una comunicación "vis a vis" y tras ella, al existir sospechas de que hubiese adquirido sustancias estupefacientes, fue sometido a inspección radiológica, voluntariamente aceptada, observándose tres bolas dentro del aparato digestivo. Tras su expulsión se apreció que dos de ellas contenían 45 y 9 comprimidos respectivamente de tanquimazin destinados para su posterior venta entre otros reclusos, y una tercera contenía una sustancia que no puedo ser intervenida, ya que el recluso se la trago, encontrándose el envoltorio que la contenía impregnado de dicha sustancia que no ha sido analíticamente identificada.

    El valor de la droga aprehendida asciende a 179,28 euros.

    El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 11 de Junio de 2.002 por un delito contra la salud pública a la pena de nueve años de prisión.

    El médico de la prisión recetaba Lesatin al acusado para paliar su nerviosismo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que, debemos condenar y condenamos a Casimiro, como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, primero inciso, del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del Código Penal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 400 euros, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado de Instrucción y consulta en el ramo separado correspondiente.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a los que se les instruirá de los recursos a interponer contra la misma, y una firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Casimiro, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 368 del Código Penal .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 16 de Marzo de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la estimación parcial del primer motivo del recurso y la inadmisión del segundo que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 29 de Diciembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones sistemáticas analizaremos en primer lugar el motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Los documentos que se invocan están encaminados a demostrar que el número de pastillas que se dicen encontradas en el aparato digestivo del acusado, no es el que se afirma en el hecho probado y así se deduce también del análisis del laboratorio.

  2. - Realmente la contradicción no es tal y está perfectamente justificada. En un primer cómputo, se hace referencia a un número aproximado y nunca exacto de pastillas, es después el laboratorio el que, con medios más precisos, establece la cantidad que después se declara en el hecho probado.

Realmente, resulta sorprendente que en una materia analítica de estas características se omita un dato tan importante como la composición y dosis de las pastillas, ya que, en medicamentos de esta naturaleza su dosis es determinante para recetarlos y sus efectos sobre el organismo dependen de la composición farmacológica. Se debió expresar los miligramos que contenían dichas pastillas. No obstante, lo que determina la redacción del hecho probado no es tanto la cantidad de sustancia psicotrópica como el destino que se pensaba dar a dicha sustancia, que es la cuestión nuclear que examinaremos en el próximo motivo sin que existan datos, ni siquiera del acta del juicio oral, para que declaremos rotundamente que ha existido un error sustancial en la declaración de hechos probados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

En el motivo primero por error en la evaluación o juicio que se establece en la sentencia respecto del destino de las pastillas que se encontraron en el interior de su organismo.

  1. - Los datos analíticos son un factor que la parte recurrente quiere destacar para demostrar que las sustancias estaban destinadas a su propio consumo y no a la venta a otros internos del establecimiento penitenciario.

    Existen datos que, en principio, favorecen su tesis ya que se da como probado que el médico de la prisión le recetaba Lexatín para paliar su nerviosismo, por lo que, el Trankimazín podía ser considerado como un refuerzo por su mayor efecto e intensidad tranquilizante.

  2. - La Sala sentenciadora analiza todas las circunstancias de las que dispone para establecer el destino de las pastillas para la venta.

    El acusado alega que padece ansiedad y claustrofobia por lo que adquirió las pastillas en la prisión para su consumo. El relato matiza esta declaración y considera relevante que las sospechas surgieran después de una relación "vis a vis" por lo que indirectamente descarta esta versión y haciéndose eco de la excusa del acusado la descarta, por razones de evidente lógica.

    Si el médico le recetaba Lexatín de forma gratuita, no tiene explicación que comprase a precio notoriamente encarecido, la sustancia que se le ocupa. Por otro lado, si la adquisición era tan fácil no se entiende por qué llevaba la sustancia en el interior de su organismo. Además, el hallazgo se produce después de un encuentro personal. Lo lógico es que las pastillas las escondiese en su celda y que no acudiese a la cita con el aparato digestivo albergando una sustancia que diluida por razones accidentales podrían representar un grave riesgo para su vida.

    En consecuencia, la inducción es razonable, lógica y ajustada de forma tradicional al contenido de la prueba disponible.

  3. - Existe una cuestión importante que no es otra que la clasificación de la sustancia conocida en el mercado farmacéutico como Trankimazín en el grupo de las sustancias que causan grave daño a la salud.

    El Trankimazín contiene desde 0,5 a 3 mg de la sustancia conocida como Alprazolam que produce determinada sintomatología, exhaustivamente estudiada y contrastada, que no se diferencia, en gran manera, de la mayor parte de los ansiolíticos. Su incidencia depende de la dosificación de los miligramos que hemos indicado y sus contraindicaciones y efectos secundarios son muy semejantes a las del Lexatín que le estaba recetando el médico, aunque de mayor intensidad. En todo caso, se trata de un fármaco que está controlado y autorizado por lo que, su consideración como gravemente dañosa a la salud, entraría en contradicción, por lo menos abstracta, con las autorizaciones y controles oficiales y con su venta, con receta, en los establecimientos farmacéuticos. No puede sin más equipararse a una sustancia gravemente dañosa para la salud, por lo que, necesariamente debemos situar a este psicotrópico en el escala inferior y atenernos a las penas previstas en los artículos 368, 369 y 22.8 ya que la existencia de la reincidencia no es discutida por la parte recurrente.

  4. - La sentencia es parca en exceso, ya que, se refiere al inciso primero del artículo 368, no hace ninguna referencia al artículo 369.1º que no aplica y estima la reincidencia como fórmula para llegar a los seis años de prisión y multa. En el inciso primero se hace referencia a las penas correspondientes a los actos de tráfico de sustancia gravemente dañosa para la salud, por lo que, hay que descartar su aplicación y situarnos en la previsión segunda para las drogas no gravemente nocivas.

    En este caso, la pena es de uno a tres años. Aplicando la agravante de reincidencia, nos situaremos en la mitad superior, lo que, nos permite fijarla en dos años y un día de prisión manteniendo la multa. No es posible la agravación por su posible venta en establecimiento penitenciario, ya que, nunca se ha tenido en cuenta por la sentencia recurrida y no se puede modificar ésta en perjuicio del reo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Casimiro, casando y anulando la sentencia dictada el día 22 de Octubre de 2004 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Córdoba, con el número 28/2004 contra Casimiro, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de Octubre de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  5. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hechos y hechos probados de la sentencia recurrida.

  6. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Casimiro como autor de un delito contra la salud pública a la pena de dos años y un día de prisión y multa de 400 euros.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

23 sentencias
  • SAP Huelva 155/2009, 1 de Diciembre de 2009
    • España
    • 1 Diciembre 2009
    ...Lista de la Convención de Viena de 1.971.que causan grave daño a la salud, ( Cfr. SS.T.S. de 31.01.1990, 29.09.1992,. 27.06.05, 01.02.06 y 24.04.09 ) del que resulta responsable Cirilo en concepto de autor. Se condena al ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTO......
  • SAP Córdoba 348/2007, 19 de Junio de 2007
    • España
    • 19 Junio 2007
    ...por sustancias intrínseca y gravemente perjudiciales" En el mismo sentido se han pronunciado sentencias posteriores como es la Sentencia del T.S. de 1 febrero 2006 que afirma que "El Trankimazín no puede sin más equipararse a una sustancia gravemente dañosa para la salud, por lo que, necesa......
  • SAP A Coruña 454/2016, 18 de Julio de 2016
    • España
    • 18 Julio 2016
    ...febrero de 2008, 6 de febrero de 2008 y 29 de noviembre de 2007, incautándosele también otras que no lo causan como el trankimazin STS 1 de febrero de 2006, y el cannabis STS 1 de diciembre de 2005, 22 de julio de 2004 y 17 de mayo de 2002 ) las citadas sustancias se encuentran incluidas en......
  • SAP Pontevedra 208/2012, 11 de Junio de 2012
    • España
    • 11 Junio 2012
    ...1971, el alprazolam, principio activo del tranquimazin, como sustancia de las que no causan grave daño a la salud. En este sentido la SSTS 54/2006, 1-2, 1174/2002, 22-6 y 1464/2000 de 27-9 que dice: "Nos encontramos en el caso presente ante el alprazolam, un psicotrópico de uso médico cuyo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR