STSJ Cataluña 553/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2007:6918
Número de Recurso2360/1999
Número de Resolución553/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 553/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2360/1999, interpuesto por ALFASHIP INTERNACIONAL, S.A., representado por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra MINISTERIO DE FOMENTO, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso yla desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil recurrente impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del MINISTERIO DE FOMENTO de fecha 8 de mayo de 1998 por la que se acuerda inadmitir a trámite el recurso interpuesto contra liquidaciones por Tarifa T-3 practicadas por las Autoridades Portuarias de Barcelona, Valencia y Tarragona, todas ellas a partir de la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

SEGUNDO

Nuestra sentencia núm. 481/2003, de 1 de abril de 2003 , declaró la inadmisibilidad del recurso, sentencia que ha sido anulada por la STS de 23 de noviembre de 2006 , que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 275/2003, anula tal sentencia de 1 de abril de 2003 y, en consecuencia, como se pide, declara que dicha Sala de instancia es competente para conocer del procedimiento, a cuyo fin ordenamos que se le remitan las actuaciones para que resuelva sobre el fondo material cuestionado.

La sentencia del Alto Tribunal señala, en lo que aquí interesa:

  1. ) Que la sentencia objeto de la presente controversia, se basa en las siguientes circunstancias fáctico jurídicas: «La Tarifa portuaria T-3 es un recurso de derecho privado, en concreto, un precio privado, y, por tanto, al no ser la jurisdicción Contencioso-Administrativa la competente para conocer de las cuestiones relativas a la validez o nulidad de tal precio, recayendo dicha competencia en el orden civil, debe procederse a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo».

  2. ) Que una reiterada jurisprudencia, válida para las liquidaciones de la Tarifa Portuaria T-3 giradas por servicios portuarios prestados no sólo antes del 1 de enero de 2000 sino también de los posteriores a tal fecha (es decir, a la entrada en vigor de la Ley de Acompañamiento 14/2000, de 29 de diciembre ), pero anteriores a la vigencia de la nueva Ley 48/2003, de 26 de diciembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, ha dejado sentado que las tarifas a las que se hace referencia en el artículo 70 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante 27/1992, de 24 de noviembre , modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre , no son precios privados sino tasas, tanto en razón a lo señalado en la STC 185/1995 sino, también, en la actualidad, a lo argumentado en la STC de 20 de abril de 2005 .

    En efecto, en dicha última sentencia, dictada con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por esta Sección y Sala y tramitada con el número 6277/2002, se manifiesta que: «Se estima la cuestión y, en su virtud, se declaran inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992 , en razón a que: "Procede, en consecuencia, declarar inconstitucional el apartado 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su versión original, en la medida en que se aplica a prestaciones patrimoniales de carácter público.

    Esta declaración de inconstitucionalidad debe extenderse también al apartado 1 del mismo precepto legal, en tanto que califica como 'precios privados' los que, como hemos señalado, constituyen verdaderas 'prestaciones patrimoniales de carácter público' a las que hace referencia el art. 31.3 CE .

    En la STC 185/1995, de 14 de diciembre , señalamos que en uso de su libertad de configuración, el legislador puede crear las categorías jurídicas que considere adecuadas. Podrá discutirse en otros foros la corrección científica de las mismas, así como su oportunidad desde la perspectiva de la política legislativa; sin embargo, en un proceso de inconstitucionalidad como el presente sólo puede analizarse si la concreta regulación positiva que se establece de esas categorías respeta los preceptos constitucionales que les sean aplicables' [F. 6 a)]. Sin embargo, en el presente caso, y a diferencia del supuesto analizado en la Sentencia citada, en el que se examinaba la constitucionalidad de una nueva categoría jurídica creada por la Ley 8/1989, de 13 de abril , de tasas y precios públicos, 'los precios públicos', el legislador no crea ninguna categoría jurídica nueva, sino que se limita a calificar a las contraprestaciones devengadas por la prestación de servicios portuarios como 'precios privados', una categoría preexistente que predetermina el régimenjurídico que es de aplicación a dichas contraprestaciones, excluyendo las exigencias que derivan del principio de reserva de Ley establecido por la Constitución para las prestaciones patrimoniales de carácter público (arts. 31.3 y 133.1 CE ).

    En definitiva, procede igualmente declarar inconstitucional el apartado 1 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su versión original, en la medida en que califica como 'precios privados' a contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público"».

  3. ) Que, a mayor abundamiento, no debe olvidarse que las distintas Ordenes Ministeriales que, en desarrollo del citado artículo 70 de la Ley 27/1992 , han venido regulando las tarifas portuarias, y, en concreto, por lo que aquí interesa, la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 y las que le precedieron, han sido declaradas nulas por infringir el principio de reserva legal tributaria, de modo y manera que las tarifas en ellas previstas devienen totalmente inaplicables a los casos como el de autos, al no estar conformados por Ley todos los elementos esenciales de las mismas (siendo de destacar, precisamente, que la indicada Orden de 30 de julio de 1998 ha sido expresa y directamente anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2000, confirmada, después, por la sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 ).

    En consecuencia, si se está ante un tributo o una tasa, las controversias que se planteen respecto de ella deben de tramitarse y resolverse ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por tanto, con estimación del presente recurso casacional, procede invalidar la Sentencia recurrida, con las consecuencias expresamente solicitada por la recurrente (de acuerdo con el tenor de las sentencias contrapuestas a la de instancia, cuyas tesis, en asuntos sustancialmente idénticos al de los presentes autos, deben prosperar).

  4. ) Que a pesar de que, en principio, las liquidaciones de la tarifa portuaria aquí cuestionadas carecerían, por lo ya apuntado, de virtualidad jurídica, lo cierto es que, como el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de la Autoridad Portuaria de 17 de febrero de 1999 por la que se declaraba la inadmisibilidad (sin entrar en el fondo objeto de controversia) del recurso administrativo formulado contra las citadas liquidaciones y, además, en el suplico del recurso de casación SÓLO se pretende, como se ha dejado expuesto, que se declare la competencia de dicho Tribunal para conocer del procedimiento, no cabe entrar a analizar el problema material de la virtualidad o no de las liquidaciones y la solución debe consistir, pues, en estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y, a tenor de lo suplicado expresamente en el recurso casacional, declarar que el Tribunal a quo es competente para conocer del asunto y ordenar que se remitan las actuaciones al mismo para que resuelva sobre el fondo.

TERCERO

Tal resolución sobre el fondo que ordena el Alto Tribunal no puede ser otra que la contenida en el actual criterio de esta Sala sobre la materia, que se hace extensivo no sólo a la cuestión estricta de fondo sino también a las causas de inadmisibilidad que se esgrimen en la contestación a la demanda.

Tal criterio viene recogido en nuestras sentencias núms. 323/2006, de 30 de marzo de 2006 y 1107/2006, de 9 de noviembre de 2006 , cuyos fallos son del siguiente tenor: "se estima el recurso contencioso administrativo...

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