ATS, 27 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:13887A
Número de Recurso205/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 205/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 205/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2015, en el procedimiento n.º 973/2013 seguido a instancia de D.ª Eulalia contra el Instituto Nacional de la Seguriad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y los herederos del finado D. Marcial: D. Mateo, D.ª Guadalupe, D. Moises, D. Nemesio, D. Onesimo, D. Paulino, D. Plácido, D. Ramón y D. Ricardo, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de abril de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Vera Gema Conde Ballesteros en nombre y representación de D.ª Eulalia, con la asistencia letrada de D.ª Eva Moya Amaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 29 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Madrid, de 24 de abril de 2017 (R. 646/2016), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de viudedad.

Consta que el fallecimiento del causante tuvo lugar el 18 de noviembre de 2012. Dicho causante estuvo casado con otra mujer hasta su fallecimiento, habiendo tenido cinco hijos; dicha esposa percibió pensión de viudedad hasta que falleció el 18 de junio de 2014. La actora y el causante convivieron desde el 23 de mayo de 2001, y tuvieron cuatro hijos.

La sentencia de instancia desestima la demanda porque el causante se encontraba casado en el momento de su fallecimiento, por lo que no podía constituir una pareja de hecho con la demandante, y en segundo lugar, porque no acredita tampoco, la constitución de dicha pareja, mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros previstos en la LGSS. Criterio que es confirmado por la Sala de suplicación, tras referir doctrina de esta Sala IV a propósito del reconocimiento de la pensión de viudedad en supuestos de pareja de hecho, dado que en el caso no consta un solo documento público del que quepa obtener la prueba de la constitución de una pareja de hecho (no puede haberlo si el causante estuvo casado con su primera esposa hasta su fallecimiento).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar su derecho a la pensión de viudedad por la existencia de una pareja de hecho. Se alegan por la parte dos sentencias de contraste y si bien este proceder es incorrecto ( art. 224.3 LRJS), dado que no fue oportunamente advertida, se analizarán ambas.

  1. - En primer término se cita como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 18 de febrero de 2010 (R. 561/2009), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y reconoció su derecho a percibir la pensión de viudedad solicitada.

    En tal supuesto la demandante convivió con el causante ininterrumpidamente desde junio de 1991 hasta su fallecimiento el 11 de julio de 2008, tuvieron una hija nacida en 1994.

    La Sala de suplicación parte del art. 174 LGSS, en la nueva redacción dada por la Ley 40/2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2008, reconociendo el derecho a la pensión de viudedad de los miembros de las parejas de hechos siempre que cumplan determinados requisitos. Indica que el elemento constitutivo del derecho a la pensión de viudedad radica en la existencia de la pareja de hecho y no en la inscripción de esta como tal o en el otorgamiento de escritura pública donde conste la constitución, pudiendo acreditarse la existencia de la pareja de hecho por otros medios. Y, además, este supuesto reviste la peculiaridad de que el fallecimiento se produce cuando apenas habían transcurrido seis meses desde la entrada en vigor de la norma, por lo que para la demandante y el causante el requisito de la inscripción o documentación pública de la pareja de hecho con dos años de antelación devenía de cumplimiento imposible.

    De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados y, consecuentemente, las razones de decidir de las resoluciones son muy distintos. En la sentencia de contraste, además de que no consta la existencia de un matrimonio anterior que hiciera imposible la constitución en forma de la pareja de hecho, se da la circunstancia de que el fallecimiento del causante se produce cuando apenas habían transcurrido seis meses desde la entrada en vigor de la norma que reconoció la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, la Ley 40/2007, por lo que para la demandante y el causante el requisito de la inscripción o documentación pública de la pareja de hecho con dos años de antelación devenía de cumplimiento imposible. Mientras que en la sentencia recurrida consta que el causante a la fecha de su fallecimiento mantiene un vínculo matrimonial, lo que hace que no se haya podido acreditar la constitución formal de la pareja de hecho mediante la inscripción en el oportuno registro u otorgamiento de escritura pública al efecto; habiendo transcurrido muchos más de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 40/2007 y el fallecimiento.

  2. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 27 de marzo de 2014 (R. 251/2014), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y reconoció su derecho a la pensión de viudedad que solicitaba.

    En dicho asunto la demandante contrajo matrimonio por el "rito gitano" con el causante el 20 de septiembre de 1990, conviviendo en el mismo domicilio hasta el 10 de abril de 2012, en que este falleció de forma trágica. Fruto de dicha relación existen cuatro hijos.

    La Sala, dado el recurso de la actora, analiza las dos situaciones reclamadas, la de pareja de hecho y la de matrimonio por el rito gitano. Y respecto de la primera, considera que al no existir inscripción en ningún Registro Público ni la constancia de tal carácter en documento público otorgado al efecto de la actora y del causante como pareja de hecho, habría que denegar a la actora la pensión de viudedad procedente de dicha situación de pareja de hecho. Sin embargo, El Tribunal Superior confirma la decisión de otorgarle la pensión de viudedad en atención a su pertenencia a la etnia gitana, su unión a través del rito gitano a finales del tercer trimestre del año 1990, conviviendo después durante casi 22 años, habiendo tenido en común cuatro hijos entre 1991 y 2004, con lo que se observa gran paralelismo en el caso analizado con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2009, sentencia Muñoz Díaz v. España. Y además no se puede obviar la pertenencia de la actora a una colectividad en desventaja en la que la validez del matrimonio según sus propios usos y costumbres no había sido nunca cuestionada ni considerada contraria al orden público por el gobierno o por las autoridades internas.

    Como en el supuesto anterior, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al ser distintos los hechos acreditados y las razones de decidir de las resoluciones. En la sentencia de contraste la actora y el causante estaban unidos por el rito gitano desde 1990, conviviendo después durante casi 22 años, habiendo tenido en común cuatro hijos; el Tribunal Superior no considera que en el caso se pueda reconocer la prestación de viudedad por aplicación de las normas relativas a la pareja de hecho, lo que ya de por sí obstaría a la contradicción; a lo que se añade que es la circunstancia de haber contraído matrimonio bajo el rito propio de su colectividad diferenciada, el rito gitano, la que tiene en cuenta el Tribunal Superior para reconocer el derecho solicitado, aplicando al efecto doctrina del TEDH. Mientras que en la sentencia recurrida no consta matrimonio de la actora y el causante, sino que, contrariamente, el causante a la fecha de su fallecimiento mantiene un vínculo matrimonial con otra persona, lo que hace que tampoco se haya podido acreditar la constitución formal de la pareja de hecho mediante la inscripción en el oportuno registro u otorgamiento de escritura pública al efecto.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional del recurso porque la pretensión esgrimida en el proceso es obtener pensión de viudedad por parte del cónyuge superviviente de una pareja de hecho con convivencia afectiva similar a la marital, pero con ausencia de inscripción como pareja de hecho en un registro público o de la oportuna escritura pública de constitución, y al respecto, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la Sala Cuarta contenida, entre otras, en las SSTS de 11-11-2014 (R. 3348/2013), 9-2-2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014), 9-2-2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014), 10-2-2015 (R. 125/2014), 10-2-2015 (R. 2690/2014), 10-3- 2015 (R. 2309/2014), 23-2-2016 (R. 3271/2014), 7-12-2016 (R. 3765/2014), reiterando doctrina clásica (reformulada, entre otras, en sentencias del Pleno de 22-9-2014 (R. 1958/2012), 22-10-2014 (R. 1025/2012), dictadas tras la STC 40/2014, en relación con el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007). Dicha doctrina del Pleno, según consta en la STS de 24-10-2014 (R. 1025/2012), puede resumirse en los siguientes razonamientos: el acceso a la pensión de viudedad está condicionado a la exigencia de acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho mediante la inscripción en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público). En efecto, dicha doctrina se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que en el mismo precepto legal las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

A lo que se añade que también el Tribunal Supremo en su sentencia de 2-3-2017 (R. 3134/2015), ha indicado: "...que la consideración de pareja de hecho a efectos de causar la pensión de viudedad solo la tienen quienes no se encuentran impedidos para contraer matrimonio y no tienen vínculo matrimonial con otra persona, requisito que no acredita la actora porque estaba casada con otro y aunque se había separado de él no podía contraer matrimonio porque su matrimonio no se había disuelto, conforme a lo dispuesto en los artículos 46, 83, 85 y 89 del Código Civil.". Esta solución interpretativa ha sido reconocida también por las sentencias de 14-7-2011 (R. 3857/2010), 26-7-2011 (R. 2921/2010), 8-11-2011 (R. 796/2011) y 24-10-2012 (R. 83/2012) entre otras.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 29 de mayo de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Vera Gema Conde Ballesteros, en nombre y representación de D.ª Eulalia, con la asistencia letrada de D.ª Eva Moya Amaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 646/2016, interpuesto por D.ª Eulalia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 25 de los de Madrid de fecha 25 de mayo de 2015, en el procedimiento n.º 973/2013 seguido a instancia de D.ª Eulalia contra el Instituto Nacional de la Seguriad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y los herederos del finado D. Marcial: D. Mateo, D.ª Guadalupe, D. Moises, D. Nemesio, D. Onesimo, D. Paulino, D. Plácido, D. Ramón y D. Ricardo, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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