STSJ Galicia 4801/2009, 6 de Noviembre de 2009
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:9335 |
Número de Recurso | 2523/2009 |
Número de Resolución | 4801/2009 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002523 /2009 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Ruth en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000657 /2008 sentencia con fecha veintitrés de Febrero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante nació el 28/05/50./
Su profesión es Carnicera- Autónomos; y la base reguladora 707,81 euros al mes. Sus tareas profesionales son: manipulación constante de instrumentos cortantes en diversos tipos de productos, y a veces con clientela exigente./ TERCERO: El dictamen del EVI de fecha 7/07/08 reconoce las limitaciones visuales que alega la demandante, aunque no la limitación de bipedestación, deambulación, como se declarará probado./ CUARTO: La demandantepadece estas dolencias: El ojo derecho percibe luz con dificultad (amaurosis). El izquierdo tiene de agudeza 2/3. No tiene perspectiva de conjunto, dolor e hinchazón en pie derecho, anemias ferropénicas de repetición.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Estimo la demanda de D'- Ruth contra el INSS, declarándola en I.P. Total desde 7/07/08, con la base indicada.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
ÚNICO.- 1.- Recurre el INSS la declaración de IPT , aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 137 LGSS .
-
- La censura jurídica no puede admitirse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 23/10/09 R. 2290/09, 06/10/09 R. 1835/09, 01/10/09 R. 1629/09, 18/09/09 R. 1460/09 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas (SSTC 232/1991, de 10/Diciembre; y 53/1996, de 26/Marzo; y STS 15/12/98 Ar. 439/99 ). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta (STS 9/03/95 Ar. 1758 ). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» (SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379 ), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración (STS 23/11/00 Ar. 10300 ). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso (SSTS 17/03/89 Ar. 1878...
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