STSJ Asturias 2704/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2009:4232
Número de Recurso1940/2009
Número de Resolución2704/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 02704/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0102005, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001940 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A.

Recurrido/s: Apolonio , TELEFONICA DE ESPAÑA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000178 /2009

SENTENCIA Nº: 2704/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veinticinco de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001940/2009, formalizado por el Letrado BEATRIZ FARAZO MARTINEZ, en nombre y representación de SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A., contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000178/2009, seguidos a instancia de Apolonio , representado por el Letrado CARLOS HUERRES GARCIA, frente a TELEFONICA DE ESPAÑA, representada por el Letrado CESAR JOSE GARCIA AMAT y la recurrente, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil nueve por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. ) Apolonio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, afiliado a la seguridad social con el número NUM000 y nacido el 18 de julio de 1.947, prestó servicios para la empresa Telefónica España siendo su categoría profesional la de operador auxiliar servicio postventa, encontrándose adherido al seguro de vida y accidentes de que es tomadora la empresa desde el 1 de noviembre de 1.972.

  2. ) En fecha 28 de septiembre de 1.999 firma con la empresa un contrato de prejubilación en virtud del cual el demandante manifestaba su deseo de acogerse al programa de prejubilación contenido en el plan social del expediente de regulación de empleo acordado entre Telefónica de España y sus trabajadores y aprobado por resolución de la Dirección general de trabajo de fecha 16 de julio de 1.999. En virtud de ese contrato el demandante causaría baja en la empresa el día 1 de septiembre de 1.999 pasando a la situación de prejubilación en la que se mantendrá hasta que acceda a la jubilación. Se pactó que durante el periodo comprendido entre la fecha de la baja y la del mes anterior a que cumpla 60 años percibirá una renta mensual de carácter fijo, no revisable ni reversible en el caso de fallecimiento, de 308.895 pesetas y desde el mes en que cumpla 60 años hasta el inmediato anterior a los 65 años una renta mensual de 108.614 pesetas, pactándose que esas rentas se dejarán de percibir si fuese declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o si falleciese. Como condiciones en el anexo de ese contrato se establecieron, entre otras, que el empleado se mantendría en alta en el seguro colectivo de riesgo hasta que cumpla 60 años con cuotas a cargo de Telefónica.

  3. ) La empresa Telefónica Nacional de España S.A. es tomadora de la póliza de seguros de grupo número 123.854 con la compañía nacional de seguros Metrópolis S.A., actualmente Antares, en su modalidad de seguro temporal renovable, con complemento de invalidez absoluta y permanente siendo el grupo asegurado los empleados de plantilla al servicio de Compañía telefónica nacional de España que hayan solicitado su adhesión al seguro de grupo y el capital asegurado el salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por Compañía telefónica, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función. Como consecuencia de la transformación del sistema de previsión social de la empresa se estableció el apéndice 16-17 a la póliza, en cuyo punto segundo se estableció que el importe total de la indemnización a percibir por los actuales asegurados que se adhieran al plan de pensiones empleados de telefónica o por sus beneficiarios, cuando se produzca alguna de las contingencias reseñadas, a excepción de la invalidez permanente parcial, consistirá en una cantidad igual a la diferencia entre el capital asegurado definido inicialmente en la póliza a la fecha de producción del siniestro y el derecho consolidado a estos fines que por el mismo hecho causante corresponda percibir del citado plan de pensiones, sin que se computen las aportaciones voluntarias del partícipe. Posteriormente en el apéndice 26-27, con efectos a partir de día 1 de noviembre de 2.002, se dio una nueva redacción al grupo asegurado señalando como tales a "los empleados de plantilla al servicio de Telefónica España SAU que hayan solicitado su adhesión al seguro colectivo. Dentro de este grupo asegurado se encuentra un colectivo de empleados que, aún habiendo extinguido su relación laboral con Telefónica de España a través de los diferentes programas de adecuación de plantilla, se mantiene de alta en el seguro colectivo de riesgo hasta alcanzar 60 años de edad en el caso de los empleados adheridos al plan de pensiones y hasta los 65 años para los no adheridos, por ser este mantenimiento un compromiso más de los asumidos por Telefónica de España en los referidos programas...". Finalmente en el anexo 30-31, firmado el 27 de septiembre de 2.007, respecto del alcance de la cobertura de la invalidez permanente absoluta ambas partes hacen constar que la interpretación que hanentendido y entienden respecto del hecho causante que determina el derecho a la indemnización por el riesgo de invalidez permanente absoluta es la resolución administrativa o judicial que declare a un asegurado en situación de invalidez en el grado de que inhabilita al trabajador para todo, que a su vez determinará la extinción de la relación laboral. Igualmente han interpretado e interpretan que a efectos de fijar la fecha de efectividad del evento asegurado no es determinante la fecha del accidente o de la enfermedad de los que deriva la invalidez declarada sino la fecha de efectos jurídicos y o económicos fijados en la resolución administrativa o judicial, al ser la fecha determinante de acuerdo con la legislación vigente de la extinción de la relación laboral con el tomador.

  4. ) En el certificado individual de seguro de vida y accidentes se garantiza al actor un capital de 112.509,47 euros por muerte, invalidez permanente absoluta e invalidez permanente parcial derivada de accidente. Así mismo el demandante se había adherido al plan de pensiones de empleados de telefónica el 1 de julio de 1.992, habiendo recibido, como beneficiario del mismo, en concepto de prestación por invalidez y conforme a la modalidad de cobro de capital total la cantidad bruta de 85.897,56 euros y neta de

    74.730,88 euros computado a fecha 8 de septiembre de 2.007. Según certifica la empresa, a fecha 20 de julio de 2.007 los derechos consolidados en ese plan ascendían a 88.883,04 euros.

  5. ) El día 15 de junio de 2.006 el demandante presenta solicitud de declaración de incapacidad permanente, siendo examinado el día 2 de julio, emitiéndose dictamen propuesta el 20 de julio de 2.007, aceptado por la Directora provincial del Instituto nacional de la seguridad social el 23 de julio de 2.007, dictándose resolución el 3 de agosto de 2.007 por la que se declara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del cien por cien de una base reguladora de 2.394,22 euros con efectos económicos desde el día 20 de julio de 2.007. Las dolencias que determinaron tal declaración fueron: Enfermedad coronaria con afectación de dos vasos(CX media 75% y CD 100%). Diabetes mellitus tipo 2 a tratamiento con ADO. Obesidad. Dislipemia. Microangiopatía diabética con claudicación intermitente grado 2 en ambos miembros inferiores. Lumbalgias mecánicas crónicas, diagnosticado por RMN de estenosis de canal lumbar. Diagnosticado de síndrome depresivo.

  6. ) El demandante desde el 6 de octubre de 2.006 se encuentra declarado afecto de una minusvalía del 75% al presentar limitación funcional de columna por estenosis de canal lumbar, discapacidad del sistema neuromuscular por trastorno de raíces y plexos, trastorno de la afectividad por episodio depresivo mayor, enfermedad de aparato circulatorio por enfermedad cardiaca isquémica, enfermedad de aparato circulatorio por vasculopatía asociada a enfermedad sistémica y enfermedad del sistema endocrino-metabólico por diabetes mellitus tipo II complicada. El actor sigue controles en el servicio de cirugía vascular desde hace varios años por diabetes, obesidad, arteriopatía aorto ilica, femoro poplítea y distal, estenosis segmentaria en todos estos sectores, microangiopatía diabética, claudicación intermitente en grado II con aproximadamente 100 metros de recorrido. Sigue tratamiento psiquiátrico desde el año

    2.003 habiendo sido diagnosticado de trastorno depresivo recurrente con síntomas somáticos. En cateterismo practicado el 31 de mayo de 2.007 se constató la existencia de enfermedad coronaria con afectación de dos vasos. Anteriormente, en fecha no determinada, había sufrido un infarto agudo de miocardio inferior.

  7. ) Solicitada por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Andalucía 2197/2016, 21 de Julio de 2016
    • España
    • 21 Julio 2016
    ...y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro". En similar sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25-9-2009 . En el presente caso, el Art. 247 de la Normativa laboral de Telefónica 1994 (BOE de 20/8/2004) (Actualizada a Febre......
  • STSJ Andalucía 273/2011, 3 de Febrero de 2011
    • España
    • 3 Febrero 2011
    ...y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro". En similar sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25-9-2009 . En el presente caso, el Art. 247 de la Normativa laboral de Telefónica 1994 (BOE de 20/8/2004) (Actualizada a Febre......
  • STSJ Andalucía 2744/2018, 4 de Octubre de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
    • 4 Octubre 2018
    ...y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro". En similar sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25-9-2009 . En el presente caso, el Art. 247 de la Normativa laboral de Telefónica 1994 (BOE de 20/8/2004) (Actualizada a Febre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR