STSJ Andalucía 2197/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:7674
Número de Recurso2206/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2197/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 2206/15 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILTMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2197 /16

En los recursos de suplicación interpuestos por la Lda. Dª Beatriz Faraco Martínez en representación de Seguros de Vida y Pensiones Aantares, S.A. y por el Ldo. D. Pedro J. Casado Galán por la parte actora,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Sevilla ;ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 233/12 se presentó demanda por Doña Leonor, sobre Seguridad Social,contra Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 17/07/14 por el Juzgado de referencia, en que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) La actora Leonor, nacida el NUM000 /1947 y con DNI nº NUM001, prestó sus servicios del 14/08/1976 al 26/12/1999 por orden y cuenta de la demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, cesando la relación laboral en virtud de la suscripción entre las partes de un contrato de prejubilación (folio 197 de las actuaciones), celebrado al amparo del Plan Social del ERE acordado entre la empresa y sus trabajadores y aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 16/07/1999.

  1. ) Conforme al anexo del citado contrato de prejubilación, la empresa demandada se obligaba a mantener en alta y a su cargo a la actora hasta la fecha de cumplimiento de los 60 años, en el seguro colectivo de riesgo previsto en el artículo 247 del Convenio Colectivo de la empresa demandada y suscrito con la aseguradora ANTARES SA, pólizas nº NUM002 para el ramo de vida y nº NUM003 para el ramo de accidentes, siendo titular la actora del certificado individual nº NUM004 de fecha 31/12/2005 (folio 20), en el cual se prevé una garantía y capital asegurado para el caso de invalidez permanente absoluta de 96.282,14 €, prestación a minorar por el importe de los derechos consolidados en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica de España, de haber figurado o continuar de alta en el mismo.

  2. ) El anexo 30-31 de la referida póliza NUM002 de 27/09/2007, suscrito por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y ANTARES SA estipuló en su aportado 1º respecto del alcance de la cobertura de la IPA que a efectos de fijar la fecha del evento asegurado, no es determinante la fecha del accidente o de la enfermedad de los que deriva la invalidez declarada, sino la fecha de efectos jurídicos y/o económicos fijados en la resolución administrativa o judicial.

  3. ) Mediante resolución del INSS de fecha 5/06/2007 (folio 378) se reconoció a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, en base a un dictamenpropuesta del EVI de fecha 1/06/2007 (folio 279) en el que se hizo constar un cuadro clínico residual de cirrosis biliar primaria y esclerosis sistémica con afectación cutánea y articular severa (MMSS e II).

    El diagnóstico definitivo de la esclerodermia sistémica tuvo lugar mediante informe de 4/04/2007 del servicio de Reumatología del Hospital Infanta Luisa de Sevilla, tras una biopsia cutánea realizada el 21/03/2007. No obstante, los síntomas de dicha enfermedad, de base autoinmune y curso crónico y progresivo, venían siendo observados desde el año 2005, constando un informe del Dr. Eleuterio en el que las lesiones cutáneas fueron diagnosticadas como fascitis eosinofílica, que sin embargo evolucionaron desfavorablemente al tratamiento.

  4. ) Tras la concesión del grado de IPA a la actora, ésta solicitó a la aseguradora ANTARES el abono del capital correspondiente, siéndole denegado el mismo mediante un informe de fecha 29/06/2007 (folio 514), en el que se hizo constar que es causa de baja en la póliza el cumplimiento de los 60 años, conforme a lo estipulado en el apéndice nº 26/27, cláusula 2ª de la póliza, y que la actora había cumplido dicha edad el día NUM000 /2007, por lo que causó baja en esa fecha en la referida póliza.

  5. ) La actora se encontraba incluida dentro del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica de España, conforme al certificado emitido por la entidad FONDITEL PENSIONES EGFP SA de 21/05/2014, en virtud del cual a 1/06/2007 los derechos consolidados de la actora eran de 77.597,30 €.

  6. ) La actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 26/01/2012, cuyo resultado fue de "sin avenencia" en fecha de 22/02/12, interponiendo la demanda que nos ocupa el 24/02/2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de la actora que reclamaba el importe de la mejora voluntaria que establece el artículo en el artículo 247 del Convenio Colectivo de la empresa demandada ( BOE de 20 de agosto de 1994) al haberle sido reconocida situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, se alza en Suplicación la entidad aseguradora condenada al abono, por el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Igualmente recurre la sentencia de instancia la actora, esta invocando el tramite procesal de los aparatados b) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por razones de orden publico procesal, en razón de que primero han de ser fijados los hechos para luego aplicar el derecho, ha de ser estudiado en primer lugar el recurso de la trabajadora planteado para modificar los hechos probados de la sentencia. Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la variación del hecho probado sexto, para que con la correspondiente adición, quede redactado como sigue: La actora se encontraba incluida dentro del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica de España, conforme al certificado emitido por la entidad FONDITEL PENSIONES EGFP SA de 21/05/2014, en virtud del cual a 1/06/2007 los derechos consolidados de la actora eran de 77.597,30 €.

No obstante Doña Leonor recibió en concepto de prestación y conforme a la modalidad de cobro solicitada de capital social, como beneficiaria del citado PLAN de PENSIONES de FONDITEL, la cantidad neta de 54.509,55 € según el siguiente detalle: Importe de la prestación 64.128,88 €, retención IRPF 15%

9.619,33€, liquido a percibir 54.509,55 €.

Ha lugar a la adición solicitada porque ello se deriva de la documentación invocada, concretamente finiquito de FONDITEL que obra al folio 196 de las actuaciones y ha de indicarse también que el último importe del capital asegurado era de 96.282,14 €, lo que se extrae del documento que obra al folio 207 que también invoca el recurrente.

TERCERO

Una vez estudiado el motivo de recurso planteado para revisar los hechos probados de la sentencia, ha de ser estudiado el recurso de la aseguradora que, en tres motivos separados, cuestiona la sentencia de instancia en cuanto a la condena que contiene respecto a la citada aseguradora.

Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita, en un primer motivo de recurso el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 8.6.b) de Real Decreto Legislativo 1/2002 en relación con el artículo 13.2 de Orden Ministerial de 18 de enero de 1966 y Real Decreto 1300/95 y la condición particular 4.2 de la póliza nº NUM002 que se referencia en el hecho probado segundo, defendiendo la citada aseguradora que la fecha del hecho causante de la mejora reclamada, en el caso de la actora, no ha de fijarse como lo hace la sentencia de instancia, sino que ha de situarse en la fecha del informe de la EVI, esto es 1/06/2007, o en la fecha de la resolución administrativa que le reconoce a la actora en Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, lo que data de 5/06/2007, y a dicha fecha la actora ya no era asegurada por haber vencido el seguro cuando la actora cumplió 60 años, esto es el día NUM000 /2007.

Resulta por tanto, la cuestión fundamental para resolver este motivo de recurso la fijación del hecho causante de la mejora que reclama la actora. El tema de la fijación del hecho causante de las las mejoras voluntarias de la seguridad social, ha sido objeto de tratamiento reiterado por el Tribunal Supremo que, al respecto ha dictado varias sentencias en unificación de doctrina y a su doctrina hemos de atenernos. Por lo que se refiere a la mejora de invalidez cuando la contingencia de la I. Permanente deriva de accidente de trabajo, desde su Sentencia de 1-02-2000, dictada por el Pleno, el Tribunal Supremo ha entendido que la la fecha del hecho causante de la mejora se determina por la fecha del accidente porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso aparezca con posterioridad; esta doctrina ha sido seguida sin fisuras por las posteriores sentencias del mismo Tribunal Supremo de fechas 25 de junio de 2001, 15 de diciembre de 2003, 12 de mayo de 2006, 30 de abril de 2007, 24 de septiembre de 2008 y 19 de enero de 2009 .

Ahora bien, en el supuesto de que...

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