SAP La Rioja 322/2009, 22 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2009:689
Número de Recurso264/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00322/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100285

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000941 /2006

SENTENCIA Nº 322 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Magistrados:

Dña. CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veintidós de Octubre de dos mil nueve.VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 941/2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 264/2008, en los que aparece como parte apelante D. Eutimio , representados por la procuradora Dña. MIREN LURDE URDIAIN LAUCIRICA, y como apelado la entidad "SEGUROS GROUPAMA PLUS ULTRA S. A"., representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER-APARICIO BEA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26 de febrero de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Carmen Miranda Adan, en nombre y representación de Eutimio , contra GROUPAMA PLUS ULTRA, debo condenar a éste a pagar a aquél:

  1. La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VENTISIETE EUROS (2.327 #).

  2. Los intereses legales previstos en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del CC, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución que hayan devengado la cantidad de 414,58 euros, y los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la consignación de la cantidad allanada, que devengue dicha cantidad (1.912,42 euros).

  3. Los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de al presente resolución y hasta el pago completo, que devengue la cantidad de 414,58 euros.

Se condena en costas a la parte demandada en relación con la cuantía allanada (1.912,42).

En relación con el resto, no se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de octubre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Eutimio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra que estima parcialmente la demanda formulada.

Antes de entrar en el estudio del recurso de apelación formulado debe indicarse que los hechos de los que deriva la presente litis tienen su origen en el accidente de circulación acaecido el día 8 de julio de 2001, alrededor de las 21:00 horas, cuando el vehículo matrícula ....-QBB , conducido por D. Maximino , bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por la carretera LR- 288 realizó un cambio de dirección hacia la izquierda sin apercibirse de la presencia del ciclomotor conducido por el hoy recurrente, que circulaba debidamente, invadiendo el turismo su carril y colisionando con él, a resultas de este siniestro D. Eutimio resultó con graves lesiones.

El primer motivo de impugnación alegado por el recurrente consiste en su disconformidad con los días fijados para su curación en el Informe del Médico Forense, aceptado por el Juzgado, 925 días, de lo que 8 días estuvo hospitalizado, y los demás impedido para sus ocupaciones habitúales, por cuanto después de el Informe de sanidad del forense fue necesario someterle a una intervención quirúrgica el día 22 de junio de 2005 y a una artroscopia el día 11 de noviembre de 2005, y según consta en el Informe de la Doctora Dña. Macarena , debe añadirse 313 días impeditivos (período de 19 de abril de 2005 a 10 de marzo de 2006).

SEGUNDO

En un examen del conjunto de pruebas practicadas en el juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) El Informe de Sanidad emitido por el Médico Forense de fecha 10 de febrero de 2004 establece que el recurrente precisó 925 días para la estabilización de sus lesiones, de los que 8 fueron de hospitalización.

2) El Informe pericial presentado por la parte actora elaborado por la Doctora, Dña. Macarena , obrante en los autos -folios 40 a 50 de los autos- establece un período de estabilización lesional de 1.238 días, de los cuales 1.228 días fueron impeditivos y 10 lo fueron de hospitalización.

A esta conclusión llega con base en que el perjudicado con posterioridad a la fecha de emisión por el médico Forense del Informe de Sanidad, tuvo una agravación de sus síntomas, que requirió dos nuevas intervenciones quirúrgicas, la primera para la retirada del material de osteosíntesis en junio de 2005, y la segunda en noviembre de 2005 que se le practica CAR para la retirada de proliferación cicatrizal en zona de inserción de LCA, a la que sigue un período de RHB que se completa hasta el 9 de marzo de 2006 en que se da por terminada la terapéutica activa.

3) El Informe pericial elaborado por el Médico D. Pedro Enrique , obrante a los folios 150 a 156 de los autos, señala que los días de estabilización debieron fijarse en 150 días, al no existir fuente documental ni de ninguna otra clase que justifique ni siquiera mínimamente un período de curación superior.

En el supuesto que aquí nos ocupa debe estimarse adecuado el tiempo de estabilidad lesional señalado para el recurrente en el Informe de Sanidad del Médico Forense, período que se fija una vez aplicados los posibles tratamientos curativos, y que implica que las lesiones han pasado a ser secuelas, por lo que debe considerarse que el tratamiento médico recibido con posterioridad es paliativo de las secuelas existentes, y debe ser indemnizado como tal.

Por consiguiente, debe rechazarse el motivo de impugnación puesto.

TERCERO

En segundo lugar muestra el recurrente su disconformidad con la puntuación asignada a las secuelas que padece, en concreto discrepa de en la valoración de del acortamiento de la extremidad inferior derecha con atrofia muscular, que valora en 8 puntos. El perjuicio estético que valora en 3 puntos, debido a la nueva cicatriz, y por último valora la secuela de ligamentos operados con inestabilidad en 8 puntos.

En un examen de los autos se aprecia respecto de las secuelas controvertidas lo siguiente.

- Acortamiento de EID con atrofia muscular. El Médico Forense la valoró en 6 puntos. El perito de la parte actora, Dña. Macarena , la valoró en 8 puntos, el perito de la aseguradora demandada, D. Pedro Enrique , la valoró en 5 puntos.

- El perjuicio estético fue valorado por el Médico Forense en 2 puntos. Igual valoración realizó el perito de la entidad demandada, el perito del recurrente lo fija en 3 puntos al añadir 1 punto por la cicatriz en la cadera derecha derivada de la retirada del material osteisíntesis del fémur derecho.

- Ligamentos operados con inestabilidad. Valorado por el Médico Forense en 5 puntos. El perito del recurrente lo fija en 8 puntos y el perito de la aseguradora demandada, la valoró en 5 puntos.

Dada la diversidad de valoraciones existentes respecto de al secuelas del apelante a las que llegan los tres peritos intervinientes en el proceso, debe recordarse que respecto a la apreciación de al prueba pericial que la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007 , glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial la expresada resolución declara:

"1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" (art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005 ,en cuanto establecen que:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por elJuzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o...

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