SAP Barcelona 928/2018, 21 de Diciembre de 2018

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2018:12482
Número de Recurso472/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución928/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120168106194

Recurso de apelación 472/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 537/2016

Parte recurrente/Solicitante: Flor

Procurador/a: Victoria Garcia Fredes

Abogado/a: ANTONIO GARCIA JULIA

Parte recurrida: CONSTRUCCIONES FERTRI TERRASSA S.L, FIATC MUTUA DE SEGUROS

Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer, Marta Forrellat Armengol-Padrós

Abogado/a: Sergi Romero Casquero, Montserrat Riba Genesca

SENTENCIA Nº 928/2018

Magistradas:

Mireia Borguño Ventura

Ana Maria Ninot Martinez

Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 21 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 537/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Victoria Garcia Fredes, en nombre y representación de Flor contra la Sentencia de 22/01/2018 y en el que consta como parte apelada los Procuradores Jaume Izquierdo Colomer y Marta

Forrellat Armengol-Padrós, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS y CONSTRUCCIONES FERTRI TERRASSA S.L, respectivamente.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Doña la Procuradora Doña Victoria García Fredes, en nombre y representación de Doña Flor, contra la entidad Construcciones Fertri Terrassa S.L., y contra la aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y, se ABSUELVE a Construcciones Fertri Terrassa S.L., y a la aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, de los pedimentos formulados frente a ellas; con expresa condena en costas a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. Flor contra la entidad CONSTRUCCIONES FERTRI TERRASSA SL y contra la aseguradora FIATC, en la que la parte actora solicita que se condene solidariamente a las demandadas a indemnizar a la Sra. Flor en la suma de 36.554,08 €, más los intereses correspondientes.

Aduce la demandante que el día 29 de enero de 2015, cuando salía del edificio sito en la Avenida de Catalunya nº 22 de Sant Cugat del Vallés, tropezó con una cuerda que los operarios de CONSTRUCCIONES FERTRI TERRASSA SL habían colocado a pocos centímetros del suelo con ocasión de las obras de remodelación de la entrada y rampa de acceso al edificio que estaban ejecutando. La Sra. Flor cayó al suelo sufriendo lesiones consistentes en fractura cerrada del extremo superior del húmero-parte neom y fractura de una o más falanges del pie, de las que tardó en curar 300 días de los cuales 3 precisó de ingreso hospitalario, 265 fueron días impeditivos y 32 no impeditivos, restándole como secuelas limitación a la movilidad del hombro izquierdo, omalgia residual y material de osteosíntesis, valoradas en 13 puntos y perjuicio estético leve que valora en 4 puntos. La actora reclama además distintas cantidades en concepto de gastos médicos, gastos de transporte y gastos de farmacia. Según la demandante, la falta de vallado, señalización y alumbrado de la obra, junto con el hecho de la colocación de una cuerda de nivel o replanteo a la altura de los tobillos de los usuarios de la rampa, generaron el riesgo y la culpa de la que resulta responsable la empresa CONSTRUCCIONES FERTRI TERRASSA SL al amparo de lo previsto en el art. 1902 del Código Civil.

A la pretensión deducida se opusieron ambas demandadas que alegan, con carácter principal, la culpa exclusiva de la actora. Refieren las demandadas que la Sra. Flor había accedido al inmueble cinco minutos antes de producirse el accidente, habiendo sido avisada por un operario de la presencia de la cuerda que la demandante evitó oportunamente, saliendo poco después de forma rápida y con gafas de sol, tropezando con la cuerda. Según las demandadas, la cuerda era perfectamente visible, se adoptaron todas las medidas precautorias y de seguridad exigibles y la caída de la actora es imputable exclusivamente a su propia negligencia. Subsidiariamente, las demandadas alegan que la responsabilidad no sería exigible a la empresa constructora sino a la Comunidad de Propietarios en tanto que promotora de la obra e invocan asimismo pluspetición.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa desestima la demanda razonando que " que la zona de paso de entrada se hallaba con obstáculos, en este caso una cuerda, era un hecho evidente del que la actora indudablemente se apercibió ya que (...) la actora pudo acceder al edificio de la Comunidad previamente sin incidencias y habiendo transcurrido un breve espacio temporal entre su entrada y salida del edificio, por lo que era exigible que extremara el cuidado al atravesar el mismo ". La Juez concluye que " lo sucedido se corresponde con acontecimientos derivados de riesgos normales de la vida que han de ser soportados por quien los ha sufrido pues no hay motivo para imputarlos causalmente a un tercero ".

Frente a dicha resolución se alza la demandante Dña. Flor que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba además de impugnar el pronunciamiento que le impone las costas. Las demandadas, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.

SEGUNDO

La recurrente sostiene que la sentencia impugnada no recoge el criterio jurisprudencial sobre este tipo de accidentes y alega que la Juez estima acreditado que la cuerda de nivel ya estaba instalada cuando la Sra. Flor entró en el edificio, extremo negado por la actora y que en ningún caso ha quedado probado.

Como recoge la STS de 25 de marzo de 2010 " La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio" (FJ 3º, consideración 3ª)."

Por su parte, la STS de 31 de mayo de 2011 señala que:

B)La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C)Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por...

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