SAP Barcelona 118/2009, 9 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2009
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha09 Marzo 2009

SENTENCIA Nº 118/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 89/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D/Dª. Santiaga , contra D/Dª. Eutimio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de enero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Juan García García, en nombre y representación de Dª. Santiaga , contra D. Eutimio por lo que se declara vigente y no resuelto el contrato de masonería celebrado el día l de agosto de 1980.

Se condena en costas a Dª. Santiaga .".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DOÑA Santiaga contra DON Eutimio , imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Santiaga interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) errónea calificación jurídica del contrato de 1 de agosto de 1.980: desde un principio se pactó una renta fija en dinero, y periódicamente revisada, cada dos o tres años, no habiéndose satisfecho nunca la liquidación de la renta en una parte alícuota de las cosechas, habiéndose producido una novación del contrato de masovería a contrato de arrendamiento rústico; 2) a) extinción del contrato por expiración del término legal de duración máxima, 21 años, lo que comporta la extinción del contrato de 1 de agosto de 1.980 por expiración del término, sin necesidad de requerimiento previo de la propiedad; b) extinción por requerimiento previo con efectos resolutorios; y 3) concurrencia de incumplimiento contractual del arrendatario: abandono en el cultivo de la finca, manifiesto error en la valoración de la prueba.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la de primera instancia, y en su lugar, se estime la demanda, declarando resuelto el contrato de 1 de agosto de

1.980, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a desalojar la finca de CAN LLOPART, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO.-Como primer motivo de recurso, la parte apelante plantea la errónea calificación jurídica del contrato de 1 de agosto de 1.980 que la sentencia de primera instancia califica de masovería.

Alega la parte apelante, en su recurso de apelación, que, desde un principio, se pactó una renta fija en dinero, y periódicamente revisada, cada dos o tres años, no habiéndose satisfecho nunca la liquidación de la renta en una parte alícuota de las cosechas, habiéndose producido una novación del contrato de masovería inicialmente pactado a un contrato de arrendamiento rústico.

En orden a fijar la naturaleza jurídica del contrato, debemos tener en cuenta que en el contrato de arrendamiento rústico, la cesión del disfrute de un predio es por un tiempo cierto y por una renta cierta y determinada.

La aparcería agrícola es una institución en la que el propietario de una tierra cede temporalmente la explotación de aquélla a cambio de su participación en una parte alícuota de los productos obtenidos por dicha explotación.

Por su parte, la masovería, modalidad catalana del contrato de aparcería, es aquel convenio por el cual el masovero ocupa la casa de labor aneja a la finca que cultiva y en la que los productos del fundo se destinan al consumo de las familias del dueño y del masovero, y aunque generalmente en este tipo de pactos no se satisface precio alguno por el alquiler de la casa y otras dependencias que ocupara, se permite pacto en contrario al respecto.

La masovería, según la doctrina tradicional catalana, es un contrato especial en la medida que participa de la naturaleza de arrendamiento, de la aparcería, del mandato y de la prestación de servicios.

En este sentido, el artículo 39 de la actual Ley 1/2.008, de 20 de febrero , de contratos de cultivo, aunque ésta no pueda ser aplicada al presente procedimiento por razones de vigencia temporal, indica que "el cultivador tiene la condición de masovero cuando habita en el mas que hay en la finca como obligación derivada del contrato".

En el presente caso, en fecha 1 de agosto de 1.980, la madre de la demandante DOÑA Laura y el demandado DON Eutimio , pactaron un contrato a tenor del cual:

"II.-...Les parts volen que aquest contracte, essent de parceria, sigui per temps indefinit, prorrogabled'any en any per tàcita reconducció, mentre cap de les dues parts no avisi l'altre de comiat, per escrit, abans de Sant Joan, segons ús i costum del país. Aquests usos i costums regularan tot el que s'hagi de fer fins a l'acabament del periode de comiat.

  1. A l'associació civil derivada de la naturalesa d'aquest contracte, la senyora Laura hi aporta la finca ressenyada; i el senyor Eutimio hi aporta el seu treball personal, el dels seus assalariats fixos o eventuals que calguin, una mula, un tractor "LANZ" de 30 HP, els estris, arreus i eines i totes les despeses de explotació.

    En les collites, correspondrà a la senyora Laura la cinquena part, i al senyor Eutimio les quatre cinquenes parts.

  2. El bestiar serà del masover mentre altrament no es convingui i els fems que es produexin quedaran disposats al femer, per a adob del camps de la mateixa finca.

  3. El SR. Eutimio s'obliga a tenir en bon estat de conservació tots els edificis de la finca i llurs dependències.

  4. La propietaria i els seus tenen dret, en tot moment, a recorrer la finca i entrar a la casa i a les dependències anexes.

  5. El masover no podrá emprendre cap obra al edificis sense autorització de la propietaria.

  6. La propietaria podrà gaudir-se amb mesura dels productes del arbres isolats, com nogueres, figueres, etc., i de les hortalisses i altres conreus de l'horta..."

    Parece claro que en un inicio, DOÑA Laura y DON Eutimio , en fecha 1 de agosto de 1.980, pactaron un contrato de masovería.

    No obstante, también es cierto que, cuando menos desde el año 1.983, las partes pactaron que la contraprestación por la ocupación de la finca rústica se pagaría en dinero en metálico y no en una quinta parte de la cosecha como se indicaba en el contrato de fecha 1 de agosto de 1.980.

    Así, en fecha 1 de octubre de 1.983, documento 3 de la contestación a la demanda, al folio 68, se reciben 20.000 pesetas "por partes correspondientes al año 1.983", y en fecha 8 de febrero de 1.986, documento 2 de la demanda, al folio 67, se reciben 10.000 pesetas "por las partes del año 1.985".

    Carecemos de los recibos correspondientes a los años posteriores hasta que en el recibo de 9 de mayo de 2.002, se hace constar "he recibido de Eutimio por el año 2.002, 360 euros", en el recibo de fecha 20 de noviembre de 2.004, se hace constar el pago de 782 euros por los años 2.003 y 2.004, a razón de 391 euros por cada uno de ellos, "por censada y hierbas" y se hace constar que el próximo año se cobrarán 500 euros, y en fecha 10 de julio de 2.006, se paga, por el año 2.005, la suma de 500 euros, por "censada y hierbas".

    Por tanto, cuando menos hasta el año 2.002, esta contraprestación dineraria no se pactó como una renta cierta y determinada sino como el equivalente en dinero de la parte de la cosecha que le correspondía a la arrendadora.

    Ello se desprende, tanto de los propios términos de los primeros recibos en los que se dice "se reciben 20.000 o 10.000 pesetas" "como partes", como del hecho de que el recibo del año 1.985 es por una cantidad inferior a la del año 1.983, lo cual no sucede nunca en un contrato de arrendamiento en el que la renta debe ser cierta y determinada y en todo caso sujeta a revalorización, ya que sin "renta cierta" no puede configurarse un contrato de arrendamiento.

    En definitiva, ha de concluirse que la relación jurídica concertada en fecha 1 de agosto de 1.982 entre DOÑA Laura y DON Eutimio , debe de ser calificada de masovería, pues el demandado, además de vivir en la casa de la propiedad, no abonaba a ésta un precio cierto por la cesión del disfrute de la tierra, elemento característico del arrendamiento, sino que la cesión de la explotación de la tierra y de la ocupación de la casa, cuando menos hasta el año 2.002, se hacía a cambio de una cantidad de dinero equivalente a una parte alícuota de los frutos producidos y obtenidos por dicha explotación.

    Todo ello nos lleva a mantener la calificación jurídica efectuada por el Sr. Magistrado Juez de PrimeraInstancia de aparcería en su modalidad de "masovería" al tener el «masover» y su familia su domicilio en la casa, rigiéndose este contrato por lo prevenido en el artículo 337 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, derogado por la actual Ley 1/2.008, de...

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