ATS, 20 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:13535A
Número de Recurso4566/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4566/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4566/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2016, en el procedimiento nº 236/16 seguido a instancia de D. Herminio contra Agrupación Hortofrutícola Lucas SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de julio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Samuel Hernández García en nombre y representación de D. Herminio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de julio de 2017 (Rec 409/17), confirma la de instancia que desestima la demanda en cuanto a la petición de despido verbal, al considerar que el mismo no ha sido acreditado, sino que ha existido un despido disciplinario por ausencias injustificadas, y estima en parte respecto a la cantidad adeudada que se limita al pago de las vacaciones no disfrutadas del año 2016.

En suplicación el trabajador recurrente pretende la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social y también la revisión del Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia. En particular, propone como redacción alternativa al relato judicial, HP 3º que " el demandante sufrió un despido verbal en fecha 29/2/16, el cual resulta improcedente", a cuyo efecto se alegaba prueba documental y las testificales practicadas. Pretensión que es desestimada puesto que la revisión de hechos probados no puede basarse más que en prueba documental o pericial y por contener elementos que manifiestamente predeterminan el fallo, ya que lo determinante es acreditar que tal despido verbal existió, y ello no puede deducirse de la prueba. Consta que ante la negativa a la reincorporación la empresa optó por un despido disciplinario comunicado por escrito. Por todo ello, al no haberse desvirtuado la secuencia laboral ni el resto de los hechos probados se confirma la sentencia de instancia pues no se aprecia error de valoración de la prueba practicada, que permita sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos.

  1. - Acude el trabajador en casación para unificación de doctrina, sobre la prueba en los casos de despido verbal, y la disponibilidad y facilidad probatoria de la empresa en litigios de este tipo. Insiste en que cuando el despido es verbal ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba. Asimismo, cuestiona los requisitos para que pueda considerarse que existe una dimisión o abandono del trabajador.

SEGUNDO

1.- El presente recurso carece de cita y fundamentación de la infracción legal denunciada. En el punto "CUARTO", reiteración del "PRIMERO" únicamente señala que "la resolución recurrida adolece de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o más concretamente en este caso de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", pero sin especificar las sentencias de esta Sala IV que se estiman vulneradas. Indica que en las sentencias de contraste se resume los requisitos para que exista una dimisión o abandono del trabajador y que también existe infracción en relación con la carga de la prueba del despido verbal, que entiende debe ser matizada en atención al principio de la proximidad real de las partes a la fuente de la prueba.

  1. - El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal.

Además, profundizando en tal requisito, también hemos indicado que: a) Si la parte recurrente no llevase a efecto esa denuncia, habría de ser el Tribunal quien acometiese tal labor, asumiendo así una función de defensa material de la parte que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y b) Una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."] (así, entre tantas, SSTS 29/09/14 -rcud 901/13-; 30/06/15 -rcud 854/14-; 27/04/16 -rcud 2708/14-; y 03/05/16 -rcud 2982/14-).

Asimismo, la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2008 (rec. 67/2007), recuerda la de 17 de octubre de 2007 (rec. 3954/2006), en la que ya se señaló que "La falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, con el fin de esclarecer si esta última resolución quebranta la unidad de doctrina, a la que se refiere, como contenido de la sentencia, el artículo 226.2 LPL constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia (entre otras STS 30 de septiembre 1997, 24 de noviembre 1999 y 14 de noviembre 2003). Afirmándose, incluso ( STS 17 marzo 2001) que "no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se refiere a un presupuesto distinto, y, atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina".

En el presente recurso, y pese a lo manifestado en alegaciones, no existe cita de los preceptos legales que se consideran infringidos, ni el concepto en el que lo han sido, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

  1. A mayor abundamiento tampoco concurre la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 2012 (Rec 7839/11) que confirma la de instancia que declara improcedente el despido, decidido por la empresa el 30/10/2010, con condena a las consecuencias inherentes. Consta en el inmodificado HP 4º que " En fecha 30 de octubre de 2.010 la demandada comunicó a la demandante de forma verbal que no volviera a trabajar". La demandada pretendió en suplicación la supresión de este hecho, pretensión que es desestimada. En denuncia jurídica sostiene que debe tenerse por no probada la existencia del despido verbal, manteniendo la existencia de una dimisión voluntaria del contrato de trabajo, por cuanto no fue a trabajar cuando menos desde el 30 de octubre hasta que remite un burofax el 24 de noviembre de 2010. Esta petición no tiene favorable acogida pues no sólo está acreditado el despido verbal efectuado por la empresa el 30/10/2010, fecha ésta que era sábado y que coincide con la jornada y horario semanal, sino también que la demandante reacciona ante ese despido, no sólo mediante envío de un burofax el 24 de noviembre, solicitando clarificar su situación, sino también mediante la presentación el mismo día 24 de noviembre de la papeleta de conciliación.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular los extremos relativos a la acreditación de la existencia del despido verbal alegado por los demandantes en sus demandas rectoras y la actividad probatoria desplegada.

Así, en la sentencia de contraste, en la que no ha prosperado la revisión fáctica propuesta por la empleadora, ha quedado acreditado el despido verbal acontecido el 30/10/2010, tal y como refleja el HP 4º. Además, incide en este extremo que ese día era sábado y que coincide con la jornada y horario semanal del demandante; éste reacciona ante ese despido, mediante envío de un burofax el 24 de noviembre, solicitando clarificar su situación -a pesar de que caducó y no fue entregado a la demandada, al no recoger ésta el aviso del servicio de correos-, y además presentó el mismo día 24 de noviembre la papeleta de conciliación. Sin embargo, en la sentencia recurrida, resulta que el trabajador no ha cumplido con la carga, que le incumbía de acreditar el despido verbal. Consta que la empresa le remitió carta de despido vía burofax poniendo fin a la relación laboral por despido disciplinario por ausencias injustificadas al trabajo. El trabajador pretende la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, para incluir que "el demandante sufrió un despido verbal en fecha 29/2/16, el cual resulta improcedente", y que no tiene favorable acogida pues dicho extremo no puede deducirse de la prueba aportada como pretende la parte recurrente. Consta, por el contrario, que el actor fue requerido para la justificación de las ausencias y de incorporación inmediata a su puesto de trabajo (hecho probado quinto), a lo que se hizo caso omiso, por lo que, ante la negativa expresada, la empresa optó por el despido disciplinario. Por otra parte, la Sala de suplicación no aprecia error en la valoración de la prueba.

En definitiva, las divergentes soluciones a que se ha llegado en cada caso son fruto de la distinta actividad probatoria desarrollada en cada caso, así como de la diversa valoración de los hechos que respectivamente ha llevado a cabo el juzgador. Todo lo cual no puede ser materia de recurso de casación unificadora.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Samuel Hernández García, en nombre y representación de D. Herminio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 409/17, interpuesto por D. Herminio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 6 de julio de 2016, en el procedimiento nº 236/16 seguido a instancia de D. Herminio contra Agrupación Hortofrutícola Lucas SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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