ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13151A
Número de Recurso2907/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2907/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2907/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Productos Liebana S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 423/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 351/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2016, se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Molgas Energía S.A.U., se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2016, el procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Productos Liebana S.L., se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2017, la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente en escrito de fecha 6 de noviembre de 2018, solicitó la admisión de los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en el que la demandante Molgas Energía S.A.U. (en adelante Molgas) pretendía que se declarara el incumplimiento de la demandada, Productos Liebana, S.L., del contrato de prestación de servicios energéticos celebrado entre ambas y que la resolución del contrato efectuada unilateral y anticipadamente por la demandada era injustificada, condenándola al pago de 58.733,22 euros más intereses por servicios energéticos impagados, 43.362 euros por compensación económica por los consumos mínimos no realizados desde mayo de 2011 hasta la fecha de resolución del contrato, 146.256,33 euros, en concepto de regularización del precio variable según volumen consumido y 153.900 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución anticipada y sin causa del contrato.

Dicho procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional por oposición a la doctrina de la sala y se compone de cuatro motivos.

En el motivo primero se denuncia en el encabezamiento la infracción del art. 7.1 CC y la indebida aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, no alegada en la demanda. Cita como fundamento del interés casacional la oposición a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 17 de diciembre de 2012, 5 de noviembre de 2007, 3 de enero de 2006 y 6 de junio de 2002 referida al carácter subsidiario de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa y a la exigencia de que se haya solicitado en la demanda su aplicación. A lo largo del desarrollo alega la recurrente que la sentencia recurrida declara procedente la reclamación de cantidad por los suministros de gas efectuados durante la vigencia del contrato efectuada por Molgas aplicando la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando la demandante lo hacía con base en el cumplimiento del contrato.

En el motivo segundo se alega en el encabezamiento la infracción del art. 1281 CC y la oposición a la doctrina de esta Sala en relación con la interpretación de los contratos y la obligatoriedad de atender a la interpretación literal de los contratos cuando esta literalidad se ajuste a lo querido por las partes contenida en SSTS de 3 de junio de 2016 y 5 de julio de 2016. Luego en el desarrollo combate la interpretación del contrato realizada en la sentencia recurrida al no ajustarse a la interpretación literal de lo establecido en la estipulación tercera del contrato que deja claro que para la entrada en vigor del contrato se precisa no solo la comunicación de Molgas de que la planta de regasificación se encuentra lista para su funcionamiento, sino además la confirmación por parte de las autoridades competentes, que en este caso no solo no se ha obtenido sino que además se ordenó el cierre de la planta y se abrieron expedientes sancionadores. Añade que el plazo de duración mínimo de 8 años fue esencial para la celebración del contrato, habiéndose también incumplido, entendiendo que, conforme a lo pactado, solo cuando se prestase el servicio en las condiciones contractualmente convenidas y durante un mínimo de 8 años podría decirse que el contrato entró en vigor y la planta prestó el servicio en los términos convenidos.

En el motivo tercero se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1105 CC, al considerar la sentencia recurrida el cierre de las instalaciones como inevitable cuando en realidad deriva de los incumplimientos de las obligaciones por parte de Molgas que no obtuvo las autorizaciones necesarias y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en SSTS de 28 de abril de 2008, 13 de enero de 2016, 18 de abril de 2000, 18 de julio de 2013 y 27 de junio de 1997 que determina que para considerar un hecho como de fuerza mayor, este, aun siendo previsible, ha de ser inevitable, lo que en el presente caso no se da.

En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 1124 CC por inaplicación de la doctrina exceptio non adimpleti contractus y de la frustración del fin del negocio y la oposición a la doctrina de esta Sala recaída en SSTS de 16 de noviembre de 2000, 31 de julio de 2002, 10 de diciembre de 2003 y 20 de octubre de 2010 que considera que el incumplidor, cuando se ha frustrado el fin del contrato no puede reclamar el cumplimiento de la parte contraria. En su desarrollo insiste en que el contrato no llegó a cumplirse por causas imputables al demandante, pues no solicitó las autorizaciones preceptivas para el funcionamiento de la planta, provocando su cierre y frustrando el fin del contrato que no era otro que el suministro de energía y la cesión de la planta para tal suministro durante un plazo de 8 años, sin que pueda considerarse que ha habido un cumplimiento parcial.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en ocho motivos.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2.ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación, no puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de falta de acreditación e inexistencia del interés casacional y carencia de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por las siguientes razones:

- El interés casacional alegado en el motivo primero es inexistente, ya que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del conflicto, toda vez que la sentencia recurrida no acoge ex novo y como razón decisoria la doctrina del enriquecimiento injusto, como alega la recurrente, sino que la reclamación efectuada prospera como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios energéticos que mediaba entre ambas partes y que estuvo vigente durante tres años, siendo solo utilizada como argumento de refuerzo o a mayor abundamiento para insistir que debe hacerse efectivo dicho abono pues en otro caso y de manera hipotética se generaría un enriquecimiento sin causa. De esta forma, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina invocada sino todo lo contrario.

- Cuestionándose en el motivo segundo que la interpretación del contrato llevada a cabo por la sentencia recurrida no se ajusta al tenor literal ni a lo querido por las partes, este incurre también en falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC).

Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013), entre otras muchas].

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, valorando la prueba documental obrante en autos y los actos de las partes, llega a la conclusión de que pese a la literalidad de la estipulación tercera del contrato, lo cierto es que la planta de regasificación o regasificadora se instaló correctamente, cumplía todas las especificaciones técnicas y suministró Gas Natural Licuado a la demandada, ahora recurrente, durante los tres años en que el contrato estuvo vigente, estando acreditado que las dos partes eran conocedoras de la situación de irregularidad urbanística de las instalaciones, pese a lo cual iniciaron su actividad y consintieron poner en marcha la planta regasificadora, asumiendo los riesgos que suponía no contar con la autorización ambiental, desarrollándola en la confianza de que ello no sería un obstáculo insalvable para su relación comercial.

A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación del contrato y la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada. Dicho de otro modo, el recurrente proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

- En el motivo tercero se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1105 CC, al considerar la sentencia recurrida el cierre de las instalaciones como inevitable cuando en realidad deriva de los incumplimientos de las obligaciones por parte de Molgas que no obtuvo las autorizaciones necesarias. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1124 CC por inaplicación de la doctrina exceptio non adimpleti contractusal caso ya que el contrato no llegó a cumplirse por causas imputables al demandante, pues no solicitó las autorizaciones preceptivas para el funcionamiento de la planta, provocando su cierre y frustrando el fin del contrato, y como tal incumplidor no puede ahora exigir el cumplimiento de la parte contraria.

Ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento pues se incurre en petición de principio o hace supuesto de la cuestión, formulando una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar. En efecto, la recurrente parte de que el cierre de las instalaciones obedeció a un incumplimiento de parte de Molgas que instaló la planta de regasificación e inició su actividad sin contar con la autorización de la autoridades competentes para su utilización, provocando su cierre. De esta forma elude que la sentencia recurrida, tras valorar la prueba, no llega a dicha conclusión, sino que parte de que ambas litigantes eran conocedoras de la situación de irregularidad urbanística de las instalaciones, tanto de la planta de transformación como de la regasificadora y pese a ello consintieron en iniciar su actividad, confiando que ello no sería un obstáculo irremediable, por lo que no cabe atribuir a una de las partes la exclusiva responsabilidad del cierre ni a la otra imponer cláusulas penales pactadas para incumplimientos voluntarios pues el cierre de las instalaciones era una posibilidad que ambas contemplaban y pese a ello, asumieron el riesgo. Estas apreciaciones se soslayan abiertamente al construir el alegato impugnatorio de los motivos tercero y cuarto, de forma que la doctrina que se alega como infringida discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito de fecha 6 de noviembre de 2018, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Productos Liebana S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 423/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 351/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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