STS 1023/2000, 16 de Noviembre de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:8359
Número de Recurso3263/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1023/2000
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Guadix, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad MONDAV, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet Suarez, siendo parte recurrida Dª Nieves, no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Pablo Rodríguez merino, en nombre y representación de Dª Nieves, (quien actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria existente tras el fallecimiento de su esposo D. Jose Miguel), formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Guadix contra la mercantil MONDAV, S.L., sobre resolución de contrato de compraventa; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre la citada mercantil y el marido de mi representada, el ya fallecido Don Jose Miguelen 9 de julio de 1991, respecto de un generador acuotubular MD-40 de 4.500 Kg. de vapor/hora y se condene a la demandada a estar y pasar por la citada declaración, al desmonte y retirada del expresado generador, así como a la devolución de todas las cantidades abonadas a misma con sus correspondientes intereses y al pago de los daños y perjuicios ocasionados a esta parte, los cuales habrán de ser determinados en ejecución de sentencia, condenándola igualmente al pago de las costas ocasionadas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Carmen García Casas, en nombre y representación de la entidad mercantil MONDAV, S.L., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "que sin entrar en el fondo del asunto, por carecer la actora de legitimación para promoverlo, absuelva a esta parte de la instancia, o, alternativamente, si entra en el fondo, desestime la demanda de la actora por la razón que se acaba de expresar y por ser infundada, absolviendo a Mondav, S.L. de la demanda que ha formulado Dª Nieves, e imponiendo a la actora el pago de las costas procesales, por ser preceptivo y por su temeridad y mala fe".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Guadix, dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Nievescontra la entidad MONDAV, S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa a que se refiere el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, condenando a la demandada a la devolución a la actora de todas las cantidades abonadas por ésta y que ascienden a cinco millones doscientas ochenta mil pesetas (5.280.000 pts), más los intereses legales correspondientes, al desmonte y retirada a su costa del generador objeto de la venta y al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la actora a consecuencia de la resolución, que deberán ser determinados en ejecución de sentencia, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho; la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 17 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Juez de Primera Instancia de Guadix, en los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet Suarez, en nombre y representación de la entidad MONDAV, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.3º. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que prohibe la indefensión de un litigante, en relación con el artículo 340 párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con los artículos 610 a 632, sobre la practica de la prueba pericial". SEGUNDO.- Al amparo de los artículos 1259 y 1717 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 20 de septiembre de 1996, se dio copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.EC., para que pudiera impugnarlo en el plazo de 20 días.

  3. - No habiéndose personado la parte recurrida y al no haber solicitado celebración de vista pública la parte personada, se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Alterando el orden en que han sido formulados los motivos, ha de examinarse en primer lugar el motivo segundo en que se denuncia, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los arts. 1259 y 1717 del Código Civil y se niega legitimación activa a doña Nievespara demandar en nombre de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento de su esposo don Constantino, la resolución del contrato de compraventa en cuestión, ya que tal contrato, afirma la recurrente, fue concertado como comprador, por don Jose Pabloen su propio nombre y no por su padre don Constantino. Como recogen ambas sentencias de instancia, tal alegación resulta desvirtuada por la propia demandada recurrente cuyo representante legal, al absolver posiciones, reconoce paladinamente que contrató la adquisición de la caldera con don Jose Miguel; y en su pliego de posiciones, la demandada formula la primera en el sentido de que "la empresa orujera Jose Miguelpertenecía a su esposo con carácter ganancial y a sus hijos", lo que videncia, acreditado que la máquina vendida se instaló en la industria objeto de dicha empresa, la legitimación de la actora para demandar en nombre de la Comunidad surgida al fallecimiento de su marido, cualquiera que fuera el miembro de aquella comunidad que, formalmente, contrató con la demandada. En consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

En el motivo primero, al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 340, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con los arts. 610 a 632, sobre práctica de la prueba pericial. Se alega que en la práctica de la prueba pericial acordada para mejor proveer no se convocó a las partes para el nombramiento del perito. De acuerdo con el art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que un supuesto quebrantamiento de forma pueda ser tomado casacionalmente en consideración es requisito que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia que se hubiere cometido y, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda. Si bien en el escrito de alegaciones a que se refiere el art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la demandada recurrente en casación puso de manifiesto las infracciones procesales que se denuncian, no consta en autos que reiterase su denuncia en la segunda instancia, fase procesal en la que podrán haberse subsanado esos vicios en la práctica de la prueba; no se ha observado por la recurrente lo dispuesto en el art. 1693 citado y ello impide entrar en el examen de la cuestión que se suscita en el motivo que, por tanto, ha de ser desestimado.

Tercero

En el motivo tercero por el cauce procesal del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 1124 del Código Civil.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en la que la sentencia recurrida se funda expresamente, la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.

La sentencia "a quo", después de un detenido examen de la prueba pericial, declara plenamente acreditado que "el generador de vapor no sólo no respondía a las características técnicas recogidas en el presupuesto, sino que además resultó ser totalmente inadecuado a la finalidad para la que fue adquirido". Inalterada por la vía procesal adecuada esta declaración fáctica sobre la inadecuación del generador vendido a la finalidad a que iba destinado, es correcta la resolución del contrato de compraventa decretada en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, lo que hace decaer este último motivo del recurso.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por MONDAU, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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