ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12949A
Número de Recurso3794/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3794/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3794/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 610/2015 seguido a instancia de D. Julián, D. Lázaro, D. Lucio, D. Mariano, D. Maximiliano, D. Nemesio, D. Olegario, D.ª Fidela, D. Ricardo, D. Romeo, D. Santiago, D. Serafin y D. Teodulfo contra Naturex Spain SLU, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contratos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Naturex Spain SLU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de junio de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2017 se formalizó por los letrados D.ª Rosa María Mauri Obradors y D. Jorge Fuset Domingo en nombre y representación de D. Teodulfo, D. Serafin, D. Santiago, D. Romeo, D.ª Fidela, D. Olegario, D. Nemesio y D. Ricardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 24 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Los trabajadores prestaban servicios con las categorías profesionales y antigüedades que constan en el relato fáctico para la empresa Naturex Spain SL-.

Los trabajadores fueron despedidos con efectos de 31 de julio, 7 y 12 de agosto de 2015. En ella se hace referencia al acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del proceso de despido colectivo, adjuntándose copia del acta, y se especifican las causas económicas en las que se funda la decisión extintiva. En concreto, se hace referencia a una situación económica negativa que se refleja en las pérdidas actuales y previstas, en la minoración del importe neto de la cifra de negocio, lo que determina la necesidad de reducir los gastos de personal.

La empresa demandada decidió cerrar el centro de Palafolls, por lo que presentó en junio de 2015 la comunicación de la apertura del período de consultas, que finalizó el 9 de julio de 2015 con acuerdo suscrito por la mayoría de la representación social.

La sala de suplicación entiende en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 2017 (R. 2137/2017)- , tras acoger en parte la revisión fáctica propuesta y siguiendo el criterio jurisprudencial sobre la cuestión debatida, que, habiéndose negociado con la representación de los trabajadores el cierre del centro de trabajo y concluyendo dicha negociación con acuerdo tras comprobar los representantes de los trabajadores (que se encuentran entre los demandantes) la realidad de las causas económicas invocadas por la empresa. Además, ha quedado acreditado en el proceso que la empresa ha sufrido un descenso en los resultados en los años 2012 y 2013; descenso que supuso unas pérdidas de 4.000.000 € en 2014 y de 125.000 € a final del primer trimestre de 2015. Todo lo cual supone que la decisión extintiva es una medida razonable y proporcionada y que los despidos deben ser calificados de procedentes. Por todo ello, se estima el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia y se desestima la demanda.

Recurren los actores en casación unificadora articulando tres motivos de recurso.

El primero, relativo a si el acuerdo colectivo resulta vinculante en supuestos de impugnación individual del despido derivado de un ERE. Se invoca como sentencia contradictoria la del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 (R. 1731/2014) en la que se debate cuál debe ser el contenido formalmente mínimo de una carta de despido por circunstancias objetivas y en concreto si es suficiente la referencia general a la situación económica de la empresa sin adición de posibles datos adjuntos complementando lo anterior. En la carta dirigida al trabajador se le comunicaba la extinción de su contrato conforme a lo expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo y que los motivos de la decisión eran la difícil y complicada situación empresarial, tanto económica como productiva, lo que obligaba a amortizar su puesto de trabajo como medio de garantizar la viabilidad futura de la empresa, tal y como se indica en la documentación correspondiente al ERE presentado. Para la sentencia de contraste la carta no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 53.1 a) ET porque se limitaba a remitirse al contenido del acuerdo, el cual recogía unas afirmaciones abstractas y genéricas que servirían para cualquier despido económico o productivo.

Sin embargo, la contradicción entre las resoluciones que se comparan no puede apreciarse porque las circunstancias que concurrían en uno y otro supuesto y las razones de decidir son dispares.

Así en la sentencia de contraste esta sala se argumentaba que la comunicación escrita se limitaba a remitirse al contenido del acuerdo (que ni trascribía ni acompañaba) alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores en el que se afirmaba en abstracto que se había llegado a la conclusión del acuerdo, concluyéndose, sin acompañar documentación alguna, que los motivos residían en que la Empresa se encontraba en una situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva, pasando la desempeñar el resto de trabajadores de la empresa las funciones de la persona despedida.

La referencial consideró tales afirmaciones genéricas a todas luces porque servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hacía una mínima referencia a los datos fácticos que constituían el supuesto de hecho de la definición, conforme al art. 51.1.II y III ET, de las causas económicas, o productivas invocadas. La sala tampoco consideró como circunstancias integradoras de la carta de despido las que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, referidos a las reducciones de plantilla experimentadas por las sociedades codemandadas ni las relativas a los datos económicos de las mismas.

Sin embargo, en el caso de autos la carta de despido es expresiva de las causas justificadoras del despido y consta que a la misma se acompaña acta final del periodo de consultas.

Pero lo más trascendente es que son dispares las cuestiones debatidas, pues en la sentencia de contraste no se decide acerca de la suficiencia de la comunicación extintiva, que es precisamente la materia abordada en la sentencia referencial.

SEGUNDO

En el segundo motivo, en el que se denuncia la extralimitación por la sala de suplicación en sus facultades de valoración de la prueba, se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de mayo de 2014 (R. 1244/2014), recaída en proceso de despido disciplinario.

La sentencia de suplicación confirma la de instancia que declaró procedente el despido y desestimó la demanda. En lo que ahora interesa, la sala recuerda la doctrina relativa al carácter extraordinario del recurso de suplicación, los límites en lo que respecta a la revisión fáctica en fase de recurso y en cuanto a las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Y termina indicando que lo que pretende el recurrente es que se sustituya la valoración realizada, sin instar la revisión de los hechos probados y cuestionando el valor probatorio de las declaraciones de testigos; pruebas que la juzgadora de instancia ha valorado conjuntamente y conforme a las reglas de la sana crítica.

De lo expuesto se desprende con claridad que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. Así, además de que en la recurrida se impugna un despido objetivo enmarcado en un ERE y en la de contraste se impugna un despido disciplinario, lo cierto es que son dispares las situaciones y actuaciones de las partes procesales. Así, en el caso de autos es la empresa la que recurre en suplicación la sentencia que declaró la improcedencia del despido, planteando motivos de revisión fáctica que son parcialmente estimados. Por el contrario, en el caso de contraste es el trabajador el que recurre la sentencia que declaró la procedencia del despido, sin plantear motivo alguno de revisión del relato fáctico, pero mostrándose disconforme con la valoración de la prueba realizada en la instancia. Y, lo que es más trascendente, no existe disparidad de pronunciamientos, pues en ambos casos se declara la procedencia de los despidos.

Además, el motivo de recurso carecería de contenido casacional pues lo que el recurrente pretende es que la sala valore nuevamente si concurren o no causas de despido. Y la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12)].

TERCERO

En el tercer motivo alega la recurrente que no han quedado acreditadas las causas de despido invocadas por la empresa. Se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de mayo de 2014 (R. 794/2014), confirmatoria de la de instancia que, con estimación parcial de la demanda, declaró la improcedencia de los despidos con efectos de 30 de septiembre de 2012 con condena a Tribugest Gestión de Tributos SA - empresa saliente- a las consecuencias inherentes, con absolución de Unipost SA.

Los demandantes estuvieron trabajando para Tribugest Gestión de Tributos SA (en adelante, "Tribugest"), en la actividad de entrega domiciliaria, con la categoría profesional de repartidor-clasificador.

Mediante carta de 13 de septiembre de 2012, Tribugest comunicó a cada uno de los demandantes la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 30/9/2012, invocando causas productivas y organizativas.

Tribugest tenía adjudicados los servicios de notificación de correspondencia del ayuntamiento de Badalona (Barcelona), entidad con la que la demandada tenía contratado dicho servicio desde la firma del correspondiente contrato de prestación de servicios el 23 de diciembre de 2009 y que finalizaba el 30 de junio de 2012. Mediante carta de 30 de mayo de 2012, el Ayuntamiento de Badalona comunicó a Tribugest que no prorrogaría el contrato de prestación de servicios con posterioridad al 30 de junio de 2012, y que quedaría extinguido en dicha fecha. En la indicada carta, el Ayuntamiento manifestaba que la razón de no prorrogar el contrato era que había acordado delegar en el "Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona" (ORGT) las competencias municipales en materia de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos locales y otros ingresos de Derecho público, incluida la gestión y recaudación de multas de tráfico. El Ayuntamiento también manifestaba que el volumen de dichas materias respecto del total del contrato de prestación de servicios aconsejaba iniciar una nueva licitación ajustada a la nueva situación. Unipost SA (en adelante, "Unipost") es la adjudicataria de los servicios postales de la Diputación de Barcelona y su organismo de gestión tributaria, o sea, el ORGT. Dicha adjudicación tuvo lugar mediante acuerdo de la Diputación de Barcelona de 25 de noviembre de 2010.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. La sentencia recurrida recae en un proceso de impugnación individual de despido enmarcado en un ERE, en el que se invoca por la empresa situación económica negativa que le obliga a cerrar uno de los sus centros de trabajo. Consta que el periodo de consultas se alcanzó un acuerdo con los representantes de los trabajadores, que también están incluidos entre los trabajadores, y que comprobaron que las causas invocadas por la empresa eran reales. Y en este caso no se debate sucesión empresarial alguna.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, se analizan los despidos de carácter objetivo por causas organizativas y productivas. La empresa Tribugest tenía adjudicados los servicios de notificación de correspondencia del Ayuntamiento de Badalona, servicios que finalizaban el 30 de junio de 2012, indicando la principal que la causa de no prorrogar el contrato era que había acordado delegar en el "Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona" (ORGT) diversas las competencias municipales, entre ellas las que eran objeto de la contrata. Los demandantes estaban adscritos a la delegación de Barcelona y se ocupaban indistintamente de las notificaciones procedentes del ayuntamiento de Badalona y de otros clientes de Tribugest. Por otra parte, consta que Unipost SA es la adjudicataria de los servicios postales de la Diputación de Barcelona y del ORGT, según acuerdo de 25 de noviembre de 2012. Y la cuestión debatida en la sentencia referencial es, principalmente, si debe operar el mecanismo subrogatorio o si concurren las causas organizativas o productivas que justifiquen los ceses. Y la sala responde a la segunda cuestión negativamente pues la empresa se ha limitado a acreditar la extinción de la contrata con el Ayuntamiento de Badalona, pero son aportar ningún otro dato del que se desprende la inexistencia de otros puestos vacantes o las dificultades organizativas y productivas que justifican los despidos.

CUARTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D.ª Rosa María Mauri Obradors y D. Jorge Fuset Domingo, en nombre y representación de D. Teodulfo, D. Serafin, D. Santiago, D. Romeo, D.ª Fidela, D. Olegario, D. Nemesio y D. Ricardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2137/2017, interpuesto por Naturex Spain SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Mataró de fecha 22 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 610/2015 seguido a instancia de D. Julián, D. Lázaro, D. Lucio, D. Mariano, D. Maximiliano, D. Nemesio, D. Olegario, D.ª Fidela, D. Ricardo, D. Romeo, D. Santiago, D. Serafin y D. Teodulfo contra Naturex Spain SLU, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contratos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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