ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:12729A
Número de Recurso2177/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2177/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2177/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2016, en el procedimiento nº 1249/14 seguido a instancia de D. Valentín contra Cemex España Operaciones SLU, Vidacaixa SA de Seguros y Reaseguros, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y American Life Insurance, actualmente Met Life Europe Limited, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 6 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Alicia López Medina en nombre y representación de D. Valentín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante, beneficiario de una pensión por incapacidad permanente total, a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello denegado la mejora voluntaria por IPT producto del pacto colectivo de centro de trabajo. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 06/03/2018, rec. 1210/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que le había denegado la mejora voluntaria por IPT producto del pacto colectivo de centro de trabajo, habiéndole en cambio reconocido la mejora voluntaria por IPT producto del convenio de ámbito empresarial. Para la sentencia recurrida tanto la interpretación literal como la teleológica del pacto colectivo del centro de trabajo conducen a la denegación de la mejora voluntaria por IPT al estar prevista la misma para el cese en la empresa por IPT, habiendo el demandante cesado en la empresa al amparo de un despido colectivo con la consiguiente indemnización.

La sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 25/10/2002, rec. 2166/2001) estima la demanda en reclamación de mejora voluntaria de prestación por incapacidad permanente, planteada por empleados que causaron baja médica por enfermedad común con fecha anterior a la extinción (por ERE) de la relación laboral con la empresa, habiéndose producido la declaración de invalidez permanente en vía judicial con fecha posterior a la de su cese en la empresa. La discrepancia se produce en la determinación de la fecha del hecho causante a efectos del derecho a la mejora reclamada, pues mientras que la sentencia recurrida consideró que la situación patológica de pasar de una incapacidad temporal a la absoluta o total hace que se pueda fijar el hecho causante de la IT en fecha anterior al cese de los actores, la empresa recurrente entiende que la fecha del hecho causante es la del dictamen del EVI (en fecha posterior al cese en la empresa). Parte la sentencia de la posibilidad de fijar el hecho causante de la invalidez en momento anterior a la fecha del dictamen del EVI (que es la regla general de conformidad con DA de la OM de 23/11/1982), esto es, en la fecha en que las lesiones se configuraron como permanente o invalidantes. Como de los hechos probados sexto y séptimo (modificados en suplicación) resulta que cuando los demandantes causaron baja en la empresa por IT ya tenían objetivadas las dolencias siendo ésta invalidantes desde entonces, la sentencia fija el hecho causante en aquél momento en el que estaba vigente la relación laboral extinguida después por ERE, momento éste de la extinción en que ya estaban objetivados los cuadros clínicos de los demandantes con carácter crónico e irreversible. Consecuencia es que se tiene derecho a la mejora porque el hecho causante de la incapacidad permanente queda fijada antes del cese de los actores.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial entre las controversias de las sentencias comparadas. Mientras en la sentencia de contraste se discute sobre la determinación temporal del hecho causante de la IPT, antes o después del despido colectivo de los dos trabajadores demandantes, a efectos del reconocimiento o no de la mejora voluntaria por IPT, en la sentencia recurrida el debate se circunscribe exclusivamente a la causa o justificación de la mejora voluntaria por IPT producto del pacto colectivo de centro de trabajo, a saber, el cese en la empresa por IPT no por cualquier otro motivo, en el caso de autos el despido individual producto de un despido colectivo del demandante, con el percibo de la correspondiente indemnización por despido.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 27 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 11 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alicia López Medina, en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 6 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1210/17, interpuesto por D. Valentín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 6 de julio de 2016, en el procedimiento nº 1249/14 seguido a instancia de D. Valentín contra Cemex España Operaciones SLU, Vidacaixa SA de Seguros y Reaseguros, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y American Life Insurance, actualmente Met Life Europe Limited, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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