ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:12631A
Número de Recurso1396/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1396/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1396/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 500/2016 seguido a instancia de D. Justiniano contra SAT 4207 La Forja, Hortisano SL, Fruta Marketing SL, Explotaciones Malagón SA, Grupo CFM SAT 9821 y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada por D. Justiniano contra la empresa SAT 4207 La Forja. Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva, absolviendo a las empresas Fruta Marketing SL, Hortisano SL, Explotaciones Malagón SA y Grupo CFM SAT 9821. Se declara la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente establecidos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Pedro Catalán Ramos en nombre y representación de D. Justiniano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 22 de noviembre de 2017, R. supl. 567/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la excepción de falta de legitimación pasiva y absolvió a las empresas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra, y estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador contra la empresa "S.A.T. 4207 La Forja", declarando improcedente su despido.

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa S.A.T. 4207 La Forja desde el 15 de septiembre de 2006, habiendo prestado servicios como trabajador fijo- discontinuo un total de 606 jornadas. El demandante prestó servicios otras 100 jornadas para "Hortisano, S.L." y 97 para "Fruta Marketing, S.L.".

El 4 de julio de 2016 la empresa requirió al actor por correo certificado para que se reincorporase al trabajo el día 5 y justificase sus ausencias desde el 27 de junio. La comunicación fue recibida el día 11 por un primo del trabajador. El mismo día 11 de julio el demandante se presentó en las instalaciones de la empresa y presentó documentos que ha aportado a las actuaciones.

El demandante fue despedido con efectos del 12 de julio de 2016.

Dos de las empresas codemandadas se dedican a la actividad de comercio al mayor de frutas y hortalizas y las otras dos a la actividad de cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos.

La sala en cuanto a la pretensión de que se declare la existencia de grupo de empresas a efectos laborales coincide con el criterio del juzgador de instancia, considerando que no es suficiente que en el órgano de administración concurran las mismas personas, añadiendo que en el presente caso solo existe concurrencia de una o algunas, unidas por vínculos familiares, pero que no cabe apreciar ni la existencia de una unidad de caja, ni confusión patrimonial, pues las diferentes personas jurídicas explotan fincas diferentes. Tampoco aprecia la sala la utilización fraudulenta de la existencia de personalidades jurídicas diferentes, añadiendo que el mero hecho de que el actor haya podido trabajar en periodos distintos para las empresas de las que se deja constancia en los hechos declarados probados se justifica plenamente porque el actor tiene la condición de trabajador fijo discontinuo y en los periodos durante los cuales el contrato permanece en suspenso, aquel tiene libertad para prestar servicios para otras empresas.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la determinación de la carga de probar la existencia de grupo de empresas patológico.

La sentencia propuesta de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2011, R. 2286/11, estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara la existencia de una unidad empresarial entre las dos sociedades codemandadas, con la consiguiente nulidad por defectos de forma de la decisión extintiva, condenando solidariamente a las dos empresas. La sala afirma que ambas sociedades conforman una situación jurídica de unidad de empresa, en la que el verdadero empleador es el conjunto del conglomerado integrado por las dos mercantiles, con base en lo siguiente: 1.- La titularidad del accionariado de ambas mercantiles recae en el mismo grupo de personas, unidas por lazos de parentesco; 2.- El administrador de ambas sociedades es la misma persona; 3.- El domicilio social y el teléfono es el mismo; 4.- El objeto social de una de ellas es la actividad inmobiliaria de construcción y ejecución de obras y transporte de mercancías, y de la otra, la extracción, elaboración y comercialización de piedras, arenas y derivados, el comercio de materiales y realización de obras de construcción, la promoción inmobiliaria y el transporte de mercancías; 5.- Una de las empresas realiza todos los trabajos de movilidad y transporte de mercancías de la otra; 6.- Una de las sociedades realiza su actividad de reciclaje en un espacio que la otra cede en las instalaciones de su propia planta; y 7.- La confección de las nóminas de los trabajadores de ambas empresas se lleva a efecto por el personal de una de ellas.

No puede entenderse a la luz de las anteriores condiciones que las sentencias comparadas sean contradictorias, porque en la sentencia de contraste una de las empresas realiza todos los trabajos de movilidad y transporte de mercancías de la otra; una de las sociedades realiza su actividad de reciclaje en un espacio que la otra cede en las instalaciones de su propia planta; y la confección de las nóminas de los trabajadores de ambas empresas se lleva a efecto por el personal de una de ellas. Nada de esto sucede en la recurrida en la que sólo consta existe concurrencia en las empresas codemandadas de una o algunas personas unidas por vínculos familiares, pero que no cabe apreciar ni la existencia de una unidad de caja, ni confusión patrimonial, pues las diferentes personas jurídicas explotan fincas diferentes y que el mero hecho de que el actor haya podido trabajar en periodos distintos para las diferentes empresas se justifica plenamente por su condición de trabajador fijo discontinuo.

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 21 de septiembre de 2018, considera que concurre contradicción entre las sentencias comparadas en cuanto a la determinación de la carga de probar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Catalán Ramos, en nombre y representación de D. Justiniano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 567/2017, interpuesto por D. Justiniano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 28 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 500/2016 seguido a instancia de D. Justiniano contra SAT 4207 La Forja, Hortisano SL, Fruta Marketing SL, Explotaciones Malagón SA, Grupo CFM SAT 9821 y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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