ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:12415A
Número de Recurso1374/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1374/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1374/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 97/16 seguido a instancia de D.ª Inés contra Vicos Joyas SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 18 de enero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Sanchez Bastida en nombre y representación de Vicos Joyas SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber revocado la sentencia de instancia y calificado el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual (desempeño de actividad retribuida durante la situación de incapacidad temporal por ansiedad) como improcedente. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 18/01/2018, rec. 3491/2017), en lo que al presente recurso interesa, estima el recurso de suplicación de la trabajadora y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual (desempeño de actividad retribuida durante la situación de incapacidad temporal por ansiedad) como improcedente. Para la sentencia recurrida la conducta de la trabajadora despedida con carácter disciplinario, consistente en la impartición de clases de francés retribuidas (12 euros la hora) a la detective privado que se hizo pasar por cliente durante tres días (21, 23 y 28 de diciembre de 2015) durante la situación de incapacidad temporal por ansiedad, no es lo suficientemente grave como para justificar la sanción de despido disciplinario, y ello por tratarse de una prestación de servicios puntual de la que no puede extraerse ni perjuicio alguno para la curación de la enfermedad diagnostica ni aptitud para el desempleo de su profesión de ayudante en una joyería, no pudiendo compararse esta con la impartición esporádica de clases de francés, lengua materna de la trabajadora despedida. La trabajadora continúo en situación de incapacidad temporal dos meses después del despido disciplinario.

La sentencia de contraste (STSJ de Castilla-La Macha, 15/02/2007, rec. 1895/2006) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora objeto de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual (desempeño de actividad retribuida durante la situación de incapacidad temporal por ansiedad), confirmando así la calificación de procedencia del despido de la sentencia de instancia. Para la sentencia de contraste la prueba del desempeño durante la situación de incapacidad temporal por ansiedad de una actividad por cuenta propia, consistente en la explotación en su propio domicilio de un negocio de estática (múltiples tratamientos anunciados), justifica la procedencia del despido disciplinario, siendo aparentemente la actividad por cuenta propia desempeñada no esporádica ni ocasional, sin prueba alguna en contrario facilitada por la trabajadora despedida.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque a pesar de las similitudes entre las sentencias comparadas hay también algunas diferencias relevantes como el tipo de actividad por cuenta propia realizada por cada una de las trabajadoras despedidas disciplinariamente (impartición de clases de francés en el caso de la sentencia recurrida y explotación en su domicilio de un negocio de estética con amplias prestaciones en el supuesto de la sentencia de contraste), lo que permite a la sentencia recurrida llegar a la conclusión de que la actividad por cuenta propia durante la situación de incapacidad temporal es puramente esporádica y no así en el supuesto de la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

TERCERO

A resultas de la Providencia de 11 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Sanchez Bastida, en nombre y representación de Vicos Joyas SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 18 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 3491/17, interpuesto por D.ª Inés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 29 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 97/16 seguido a instancia de D.ª Inés contra Vicos Joyas SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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