ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:12359A
Número de Recurso4597/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4597/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4597/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 967/2015 seguido a instancia de D.ª Victoria contra el Ayuntamiento de Atarfe, sobre reclamación de derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de septiembre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Antonio Manuel Martín García en nombre y representación de D.ª Victoria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de septiembre de 2017, R. Supl. 820/2017, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Atarfe y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar redujo la cantidad del principal objeto de condena por el periodo no prescrito a 5.628,68 €.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora contra el Ayuntamiento de Atarfe, declarando a la trabajadora como indefinida no fija, por durar la relación 9 años para cubrir una actividad permanente del mismo y por realizar tareas distintas a las del objeto del contrato, condenando al Ayuntamiento demandado al pago de la cantidad de 126.705,21 €.

La actora trabaja para el Ayuntamiento de Atarfe como asesora jurídica, con antigüedad de 14 de abril de 2003, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado siendo la obra que consta en el contrato "asesoría jurídica del centro municipal de información a la mujer según subvención concedida por el IAM". La jornada fue parcial incrementándose de forma progresiva hasta que en febrero de 2008 se hace completa. El programa UNEM es un servicio de asesoramiento profesional para mujeres. No consta la vigencia del programa UNEM en la actualidad ni la adscripción del Ayuntamiento al mismo.

El convenio colectivo del Ayuntamiento establece en su art. 1 que quedan excluidos de la aplicación del mismo "el personal que se contrate al amparo de programas específicos de fomento de empleo subvencionado por alguna de las administraciones públicas, que se regirán por las disposiciones específicas que se indiquen en dichos programas y por las normas que le sean de aplicación en el caso concreto". En el periodo de 2004 a 2014 la trabajadora debió percibir la suma de 304.330,32 euros de ser aplicable el convenio del Ayuntamiento, y en el mismo periodo percibió la suma de 177.625,11 euros. En 2013 y 2014 el salario anual percibido fue de 19.322,94 euros y según el convenio sería de 36.209,49 euros. La actora ha venido desarrollando en el Ayuntamiento tareas de asesoramiento a mujeres, subvenciones para otros colectivos, escuelas taller, subvención de asociaciones, asesoría a derivados de servicios sociales. La parte demandante presentó demanda de actos preparatorios el 29 de mayo de 2015 para poder cuantificar la reclamación salarial y presentó reclamación previa el 23 de septiembre de 2015 que fue contestada el 13 de noviembre de 2015, presentando demanda el 26 de octubre de 2015.

La sala de suplicación considera prescritas parte de las cantidades reclamadas (devengadas antes del 31 de agosto de 2014), considerando que ha de operar la excepción de prescripción, porque para conocer cuál es la cantidad reclamada hay que estar a la solicitada en el acto del juicio (11 de octubre de 2016) y en ese momento la parte actora ya conocía la alegación de prescripción efectuada en la resolución última dictada en el seno de la vía administrativa previa, por lo que la parte no se había visto sorprendida por aquella alegación y defensa y había podido articular la prueba al respecto.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando que la contestación a la reclamación previa fue extemporánea y que el motivo de oposición del ayuntamiento debería tenerse por no puesto en vía administrativa, cuando la única invocación a la prescripción tuvo lugar fuera de plazo, en resolución expresa dictada con posterioridad a la presentación de la demanda. La sentencia seleccionada finalmente de contraste por la recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 11 de diciembre de 2008, R. Supl. 679/2008. En el caso de la referencial, los actores plantearon demanda de reclamación de cantidad, habiendo presentado reclamación previa al efecto el 7 de noviembre de 2007 que no fue contestada de manera expresa hasta el 5 de marzo de 2008, una vez planteada la demanda, sin que conste que los trabajadores tuvieran conocimiento de la citada resolución con anterioridad a la fecha del juicio. La Administración demandada alegó en el juicio la excepción de prescripción que había sido aducida en la reclamación previa, y la sentencia de instancia estimó dicha excepción. En suplicación, la sentencia rechaza dicho motivo de oposición al considerarlo sorpresivo para los trabajadores, y entrando en el fondo del asunto, desestima el recurso y con ello la demanda, al considerar que los trabajadores no tenían derecho a las cantidades reclamadas.

No es posible apreciar contradicción entre las sentencias, porque en la de contraste no consta que los trabajadores conocieran la resolución administrativa donde se alegaba la prescripción antes del juicio; sin embargo, en el caso de autos constaba que en el acto del juicio, celebrado el 11 de octubre de 2016 la parte actora ya conocía la alegación de prescripción efectuada en la resolución última dictada en el seno de la vía administrativa previa, considerando la sala que la parte actora no se había visto sorprendida por aquella alegación y defensa y había podido articular la prueba al respecto.

CUARTO

El recurso planteado debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, por cuanto basa en parte su pretensión en el dato de que no conocía la resolución expresa (porque no le fue notificada), cuando lo cierto es que conoció dicha contestación con mucha antelación al acto de la vista oral, tal como se refleja en la sentencia de instancia, siendo realmente la cuestión a dilucidar si a pesar de ello la alegación de prescripción resulta eficaz al haberse adelantado en la vía administrativa previa, pero de manera extemporánea, no siendo ese el tema planteado en la sentencia de contraste.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina tal como se indica expresamente en el art. 224.2 LRJS, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, tal como se indica entre otras, en las SSTS 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13) y 01/12/2017 (R. 4086/2015).

QUINTO

Por providencia de 21 de junio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 20 de julio de 2018 considera que existe contradicción entre las sentencias comparadas en cuanto a la necesidad o no de probar el conocimiento previo al acto del juicio de una resolución administrativa conforme a la LRJAP, para que ésta tenga eficacia jurídica o si basta su aportación en el acto del juicio y la mera manifestación de su conocimiento por la trabajadora con antelación al mismo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Manuel Martín García, en nombre y representación de D.ª Victoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 820/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Atarfe, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 1 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 967/2015 seguido a instancia de D.ª Victoria contra el Ayuntamiento de Atarfe, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR