STSJ Andalucía 1936/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2017:10664
Número de Recurso820/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1936/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENT. NÚM.1936/17

ILTMO.SR.D.JOSE MARÍA CAPILLA RUÍZ COELLO

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de septiembre de dos mi diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 820/17, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ATARFE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 1 de diciembre de 2016, en Autos núm. 967/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Inmaculada en reclamación de RECLAMACION DE CANTIDAD, contra AYUNTAMIENTO DE ATARFE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2016, por la que se estimó la demanda interpuesta, y se declaró a la demandante trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento y se condena a la entidad demandada al pago de la cantidad de 126.705,21 euros más los intereses por mora.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Inmaculada con DNI NUM000, trabaja para el Ayuntamiento de Atarfe como asesora jurídica con antigüedad de 14-04-2003, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado siendo la obra que consta en el contrato "asesoría jurídica del centro municipal de información a la mujer según subvención concedida por el IAM". La jornada fue parcial incrementándose de forma progresiva hasta que en febrero de 2008 se hace completa.

SEGUNDO

El programa UNEM es un servicio de asesoramiento profesional para mujeres. No consta la vigencia del programa UNEM en la actualidad ni la adscricpión del Ayuntamiento al mismo.

TERCERO

El convenio colectivo del Ayuntamiento establece en su art. 1 que quedan excluidos de la aplicación del mismo "el personal que se contrate al amparo de programas específicos de fomento de empleo subvencionado por alguna de las administraciones públicas, que se regirán por las disposiciones específicas que se indiquen en dichos programas y por las normas que le sean de aplicación en el caso concreto".

CUARTO

En el periodo de 2004 a 2014 la trabajadora debió percibir la suma de 304.330Ž32 euros de ser aplicable el convenio del Ayuntamiento, y en el mismo periodo percibió la suma de 177.625Ž11 euros. En 2013 y 2014 el salario anual percibido fue de 19.322Ž94 euros y según el convenio sería de 36.209Ž49 euros.

QUINTO

La actora ha venido desarrollando en el Ayuntamiento tareas de asesoramiento a mujeres, subvenciones para otros colectivos, escuelas taller, subvención de asociaciones, asesoría a derivados de servicios sociales.

SEXTO

La parte demandante presentó demanda de actos preparatorios en fecha 29-05-2015 para poder cuantificar la reclamación salarial. Posteriormente se presenta reclamación previa en fecha 23-9-2015 que fue contestada en fecha 13-11-2015 presentando demanda el 26-10-2015.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE ATARFE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la Corporación municipal demandada contra la sentencia estimatoria de la demanda formulada por la demandante contra el Ayuntamiento de Atarfe y se la declara, como indefinida no fija del Ayuntamiento por durar la relación 9 años para cubrir una actividad permanente del mismo, y por realizar tareas distintas a las de los objeto del contrato concertado, pronunciamiento que es acatado por la Corporación local y se condena a la entidad demandada al pago de la cantidad de 126.705Ž21 euros más los intereses por mora. La misma había accionado en virtud de un contrato por obra o servicio suscrito el 14/4/2003 siendo la obra que consta en el contrato "asesoría jurídica del centro municipal de información a la mujer según subvención concedida por el IAM". La jornada fue parcial incrementándose de forma progresiva hasta que en febrero de 2008 se hace completa.

Además se reclamaban diferencias salariales ente la retribución efectivamente percibida, y la que corresponde a la actora según una correcta aplicación del convenio colectivo del propio Ayuntamiento demandado. En el periodo de 2004 a 2014 la trabajadora debió percibir la suma de 304.330Ž32 euros de ser aplicable el convenio del Ayuntamiento, y en el mismo periodo percibió la suma de 177.625Ž11 euros. En 2013 y 2014 el salario anual percibido fue de 19.322,94 euros y según el convenio sería de 36.209Ž49 euros.

En la sentencia se desestimó la excepción de prescripción, pues ante su primera reclamación no se contesta nada al respecto, y tras formular reclamación administrativa previa el día 23/9/2015, tras interponer demanda la actora el 26/10/2015 y en la contestación tardía a aquella de fecha 13/11/2015 se le alegó expresamente ya la prescripción, que se esgrime en el acto de vista.

El Magistrado a quo desestima la excepción por los siguientes argumentos:..."En cuanto a la alegación de prescripción. El punto de partida para la resolución de la cuestión, ha de ser la STS de 2-03-2005 que establece "Además de negar los hechos aportados por el actor, o de matizarlos conforme a su criterio, puede el demandado alegar hechos impeditivos (su concurrencia no permite que nazca la relación procesal por la que el demandante reclama; ejemplo de ellos serían la falta de capacidad de una de las partes intervinientes en un negocio jurídico, o la existencia de un vicio esencial en su consentimiento); puede alegar también hechos extintivos (que hacen fenecer la relación o la situación jurídica que antes existió: así, la alegación del pago de una deuda, o de cualquier otra causa de las previstas en el art. 1156 del Código Civil ), y puede, finalmente, alegar hechos excluyentes, que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica.

Para que el tribunal pueda apreciar la existencia de los hechos impeditivos y de los extintivos, basta con que tal existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, sea cual fuere el litigante cuya actividad probatoria los demuestre, y aun cuando no se hubieran alegado de manera expresa. En cambio, para que pueda ser apreciada la existencia de un hecho excluyente, no sólo se precisa su acreditación por parte del litigante a

quien favorece, sino que es necesaria, además, su expresa alegación. Pues bien, conforme a unánime doctrina científica y jurisprudencial, el hecho del que se deriva la excepción material de prescripción es el prototipo de hecho excluyente, de tal manera que dicha prescripción únicamente puede apreciarse si el favorecido por ella expresamente la alega y la acredita.

Llegados a este punto, es momento ya de ocuparnos del art. 72.1 de la LPL, que por el recurrente se invocó como infringido.

Establece este precepto que "en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma".

Cuando la empleadora es una de las Administraciones públicas, en lugar de estar legalmente previsto que el actor intente una conciliación extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda, dispone la LPL -art. 69.1 - que en este caso "será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes". Se trata con ello de que la Administración tenga un conocimiento adelantado de la pretensión que se va a interponer en su contra, y esto con una doble finalidad: por un lado, tratando de evitar la incoación de un proceso, por lo que se otorga a la futura demandada -que está obligada a ajustar su actuación a la legalidad- la posibilidad de reconocer por sí misma el derecho o prestación que se...

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