ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:12358A
Número de Recurso3948/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3948/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3948/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 557/2014 seguido a instancia de D. Jacobo contra la Sociedad Cooperativa Acrópolis Melilla, el Excmo. Ayuntamiento de la Ciudad Autónoma de Melilla, Clece SA, Thalher SA e Hijos de Moreno SA (Himosa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de septiembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Gema Ferrer Rodríguez en nombre y representación de D. Jacobo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 13 de septiembre de 2017, R. Supl. 1047/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión de aquél, socio cooperativista de la Sociedad Cooperativa Acrópolis, que presta sus servicios como peón en tareas de mantenimiento, conservación y reparación de bienes y equipos de la Ciudad Autónoma de Melilla y declaró que no había existido relación laboral entre el actor y la ciudad autónoma, por lo que la adjudicación de la contrata para tareas de mantenimiento y conservación en favor de la UTE Clece SA, Hijos de Moreno SA y Thales SA no constituye despido.

El actor, de profesión peón, es cooperativista de la Sociedad Cooperativa Acrópolis de Trabajo Asociado. La entidad firmó en 1996 un contrato administrativo con la Ciudad Autónoma de Melilla para mantenimiento, conservación y reparación de bienes, equipos e instalaciones dependientes de la ciudad autónoma. Posteriormente la cooperativa firmó un nuevo contrato con la ciudad autónoma en agosto de 1998, por un año, con la posibilidad de prorrogarse un máximo de cuatro años, sin que conste ningún otro contrato administrativo, si bien el personal de la cooperativa continuó desempeñando las mismas tareas en las mismas condiciones, prestando servicios propios de su profesión en tareas de mantenimiento, conservación y reparación de bienes y equipos y realización de instalaciones para actividades dependientes de la Ciudad Autónoma de Melilla, hasta septiembre de 2014, compartiendo trabajo con otras personas dependientes de la Ciudad Autónoma y recibiendo órdenes e instrucciones de los encargados municipales y utilizando materiales de la Ciudad Autónoma. A dichos efectos la Sociedad Cooperativa giraba facturas a la Ciudad Autónoma. En los contratos y sus pliegos constaba que la Administración Local facilitaría al personal de la cooperativa las herramientas, utensilios, materiales, transporte, electricidad, agua, etc., sin cargo para la Cooperativa, al igual que los materiales de obra, maquinaria y vehículos, correspondiéndole a los responsables de la Ciudad Autónoma la ordenación de los trabajos, girando facturas mensuales la Cooperativa a la Ciudad Autónoma de Melilla, que estaba obligada a suscribir una Póliza de Seguros para sus trabajadores. También la Cooperativa giraba facturas (y le eran abonadas) por otros trabajos menores distintos al objeto de los referidos contratos. El personal de la Cooperativa tenía el mismo horario que el personal (funcionario o laboral) de la Ciudad Autónoma de Melilla (con controles de firma diferenciados) en el mismo centro de trabajo, pero a diferencia de los mismos trabajaba en fines de semana y festivos, y no se les facilitaba ropa de trabajo. Los cooperativistas percibían un salario igual mensual cada uno pagado por la Sociedad Cooperativa, con independencia de las concretas funciones que realizaran. Estaban dados de alta en la Seguridad Social por la Sociedad Cooperativa.

El 5 de septiembre de 2014 fue adjudicado a la UTE Servicios Operativos Melilla el contrato administrativo de servicios Apoyo a los Servicios Operativos de la Ciudad Autónoma de Melilla en el que la adjudicataria se obliga a facilitar las herramientas, utensilios, materiales, transporte, electricidad, agua, etc, así como disponer de un local propio, no constando obligación alguna de la adjudicataria de subrogar a ningún trabajador.

La sala de suplicación, tras desestimar la pretensión del actor recurrente de modificación del relato fáctico, desestima igualmente la pretensión de que se reconociera la existencia de relación laboral entre el actor y la Ciudad Autónoma de Melilla. Argumenta la sentencia que la Sociedad Cooperativa es una entidad real y que desarrolló sus tareas en virtud de contratos administrativos, no considerando que la coincidencia de horario de los trabajadores de la Cooperativa y los de la Ciudad Autónoma y que determinados medios materiales fueran facilitados por ésta, supusiera necesariamente la existencia de relación laboral; relación que por lo demás, correspondía acreditar al demandante.

TERCERO

El actor, en su recurso de casación considera que la relación entre la Sociedad Cooperativa y la Ciudad Autónoma ha constituido un contrato administrativo de carácter simulado para encubrir la verdadera relación laboral.

Debe apreciarse inicialmente la falta de contenido casacional del recurso en cuanto a la denuncia de error en la apreciación de la prueba propuesta y practicada. Esa denuncia no puede fundamentar un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que solo es posible el examen del derecho aplicado, como viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta en SSTS, entre otras muchas, de 17 de junio de 2014 (rcud 1057/2013) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3284/2015) y las que en ellas se citan.

En cuanto a la contradicción alegada, la sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 23 de noviembre de 2001 (R. Supl. 1789/2001), que confirmó la del juzgado de lo social estimando la demanda de los socios cooperativistas y declarando que la comunicación verbal de la Ciudad Autónoma de Melilla de 29 de diciembre de 2000 constituía un despido improcedente, con absolución de la cooperativa de trabajo asociado Yunour. Los demandantes habían prestado servicios en diversas zonas de la ciudad desempeñando trabajos propios de vigilantes e informadores de infracciones contra el medio ambiente -coincidentes con el objeto social de la cooperativa- desde junio de 1999. La cooperativa se había constituido en agosto de 1999. La Ciudad Autónoma retribuía los trabajos mediante facturas mensuales firmadas por el presidente de la cooperativa. Para la sentencia de contraste es indudable que la relación entre los actores y la Ciudad Autónoma era laboral, aunque apareciese simulada bajo la apariencia de un contrato administrativo entre aquella y la cooperativa, porque así se deduce del hecho probado que constata una prestación de servicios exclusiva para la administración autónoma. Se niega, por tanto, la existencia de cesión ilegal máxime cuando la prestación de servicios de los actores fue anterior a que se constituyera la cooperativa.

La contradicción alegada no puede apreciarse. En la sentencia recurrida consta que la actora es socia de una cooperativa y que se firmaron dos contratos administrativos entre la cooperativa y la Ciudad Autónoma de Melilla en cuyo marco presta servicios el actor hasta que esta última adjudica la contrata a una UTE. En el supuesto de la sentencia de contraste los trabajadores, posteriormente socios de la cooperativa, comienzan a prestar servicios para la Ciudad Autónoma de Melilla, compartiendo trabajo con otros funcionarios o personal laboral de dicha administración, con idéntico horario y ropa de trabajo y recibiendo órdenes e instrucciones de los encargados municipales. Son despedidos verbalmente por la Ciudad Autónoma y ante los hechos descritos la sentencia de contraste considera probado que la relación con los trabajadores era laboral encubierta por un vínculo administrativo entre la cooperativa y la Ciudad Autónoma. Y aunque la sentencia recurrida no somete a debate el problema de la cesión ilegal, consta en dicha sentencia que la cooperativa estaba obligada a firmar una póliza de seguros para sus trabajadores, que también giraba facturas por otros trabajos menores distintos del objeto de los contratos, los cooperativistas tenían un control de firmas diferentes, trabajaban en fines de semana y festivos y no se les facilitaba ropa de trabajo. Además la cooperativa pagaba un salario mensual igual para todos los trabajadores.

CUARTO

Por providencia de 18 de junio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, y falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 20 de julio de 2018, considera que existe contradicción entre las sentencias comparadas, reiterando que en la sentencia recurrida no se reconoce el despido verbal ni la relación laboral en ningún hecho probado, como en la sentencia de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Gema Ferrer Rodríguez, en nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1047/2017, interpuesto por D. Jacobo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 31 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 557/2014 seguido a instancia de D. Jacobo contra la Sociedad Cooperativa Acrópolis Melilla, el Excmo. Ayuntamiento de la Ciudad Autónoma de Melilla, Clece SA, Thalher SA e Hijos de Moreno SA (Himosa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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