ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2018:12462A
Número de Recurso31/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 31/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ezp

Nota:

REVISIONES núm.: 31/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto 21 de noviembre de 2018

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Demanda de revisión.

  1. - La procuradora doña Pilar Azorín Albiñana López, en nombre y representación de la mercantil Constructora de Viviendas Unifamiliares, S.L., formuló demanda de revisión de laudo arbitral, dictado el 12 de mayo de 2014, suplicando a esta sala:

    "1)Procedente revisar la Resolución aquí impugnada, en base a lo expuesto y aportado en este escrito, acordando rescindir el Laudo Final de fecha 13 de mayo de 2014. por la Corte de Arbitraje de Madrid en el Procedimiento 2445, declarando expresamente la validez y eficacia del Documento núm. 1, decretando la nulidad del laudo arbitral por la imposibilidad de apreciar la Cámara de Arbitraje la manipulación ilegal de la concertación de precios que impidieron a la Cámara de Arbitraje entrar en la ocultación de la manipulación de los tipos y por ende, de la autonomía de la voluntad (lo que previsiblemente hubiera llevado a decretar la nulidad de los contratos de permuta financiera suscritos entre Viucon S.L. y BBVA S.A.), que fundamenta el presente, y acordando que en el nuevo juicio que se seguirá se tomen como base estas declaraciones sin que puedan ser discutidas.

    "2) Que en consecuencia se acuerde, tras expedir certificado del fallo, que se devuelvan los autos al Tribunal que dictó la sentencia impugnada, a fin de que las partes actúen conformes les convenga a su derecho.

    "3) Que en su día se proceda a la devolución a esta parte del depósito realizado.

    "4) Que se condene en costas a la otra parte si se opusiere de forma temeraria a esta pretensión."

  2. - Formadas en esta sala las actuaciones de revisión núm. 31/2018, y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre su admisión o inadmisión, en su informe de 18 de julio de 2018, dictaminó que procedía inadmitir la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión alega, en esencia, que la sociedad aquí demandante interpuso demanda de nulidad de contratos de permuta financiera suscritos con el Banco BBVA, de la que conoció la Corte Arbitral de Madrid, que dictó laudo arbitral el 12 de mayo de 2014.

El laudo desestimó las pretensiones de Viucon en orden a la declaración de nulidad absoluta y radical, así como la subsidiaria de declaración de la anulabilidad por vicio de error en el consentimiento, de los contratos 2007 y sucesivos celebrados entre BBVA y Viucon, desestimando también las otras pretensiones subsidiarias de condenar a BBVA a una indemnización de daños y perjuicios a favor de Viucon por infracción de los deberes inherentes a un contrato de asesoramiento en materia de inversión y la de dar validez a una pretendida petición de cancelación hechas por Viucon respecto del contrato 2008.

Después de dictado el laudo se dictó por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la resolución de fecha 13 de febrero de 2018 en la que se sancionaba a la mercantil bancaria contratante y a otras por tener entre si un acuerdo de colusión para la fijación de las condiciones económicas de derivados alejadas de las de mercado.

En esta resolución se funda la demanda de revisión, aduciendo que, de haberse conocido su contenido cuando se dictó el laudo arbitral, éste hubiese tenido un fallo distinto y favorable a los intereses de la demandante de revisión, esto es, de Viucon.

SEGUNDO

Los motivos de revisión que articula la demandante, siguiendo el orden en que lo hace, son los siguientes:

  1. - Si se hubiere ganado injustamente (la sentencia firme) en virtud de ... maquinación fraudulenta ( art. 510. 4.º. LEC).

  2. - Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado ( art. 510. 1.º LEC)

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de cada uno de los motivos, conviene recordar que esta sala ha reiterado en muchas ocasiones (SSTS 19 de noviembre de 2004, 21 de octubre de 2006, 3 de mayo de 2007, 27 de enero de 2009 y 261/2014, de 20 de mayo, entre otras) que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE, al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

Se ha insistido al respecto en las sentencias 81/2016, de 18 de febrero, y la 157/2018, de 21 de marzo, entre otras.

CUARTO

Maquinación fraudulenta.

  1. - Como hemos recordado en otras ocasiones ( STS 556/2017, de 25 de octubre) la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510, 4.º LEC como fundamento de la revisión, "consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión" ( SSTS 708/1994, de 5 de julio, 430/1996, de 22 de mayo y 172/1998, de 19 de febrero, citadas por la SSTS 474/2012, de 9 de julio y 662/2013, de 22 de octubre).

    Así se reitera en la sentencia 351/2018, de 12 de junio.

  2. - Si aplicamos la anterior doctrina al presente motivo no procede su admisión, ya que no existe constancia de actos procesales voluntarios de BBVA ante la Corte de Arbitraje de Madrid, que ocasionase una grave irregularidad procesal y originase indefensión en la Constructora de Viviendas Unifamiliares S.L.

    Basta la lectura pormenorizada del laudo para constatar que las condiciones económicas de los contratos no constituían el núcleo del debate sino la adecuada información sobre los riesgos que se contraían y errónea representación por la sociedad contratante de lo concertado.

    En el laudo se trató sobre la calificación de la Constructora como profesional y no como minorista, sobre cumplimiento de la normativa bancaria y sobre el error, como vicio del consentimiento, de lo que es la esencia de esta clase de productos, pero no un exceso de las condiciones económicas ofrecidas y aceptadas.

    En este sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su detallado informe.

    Una cosa son los acuerdos o colusión entre las entidades financieras, objeto de sanción por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y otra el enjuiciamiento de los concretos contratos objeto del laudo, a los fines antes expuestos.

    Además, no se trata, en el hipotético caso de que se considerase el dato relevante para la decisión del fallo del laudo, que la entidad financiera hubiese sido sancionada y lo ocultase en el desarrollo del procedimiento.

    De todos modos, en atención al objeto del laudo, la decisión de la CNMC no hubiese influido en éste, pues no era el precio justo lo cuestionado.

QUINTO

Obtener o recobrar nuevos documentos decisivos.

  1. - La jurisprudencia de esta sala exige los siguientes requisitos para que pueda prosperar este motivo de revisión alegado: a) Que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que hubiera recaído dicha sentencia por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia; c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia para resolverlo; y d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( SSTS de 12 de abril de 2011, 4 de julio y 13 de diciembre de 2012 y 8 de mayo y 29 de octubre de 2015).

    También tiene dicho esta sala que el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte ( SSTS de 4 de mayo de 2005, 31 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007, 18 de marzo de 2009, 22 de diciembre de 2010 y 10 de junio de 2013). Es decir, es preciso que los documentos en los que se funde la pretensión revisora ya existieran con anterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende, si bien no pudieron tenerse en cuenta en el momento de dictarla, por fuerza mayor o por obra de la otra parte ( sentencias de 13 y 29 de octubre de 2015).

  2. - Pero lo más relevante para el supuesto aquí contemplado es que la sentencia no es un documento a los efectos procesales pretendidos ( sentencias de esta Sala de 8 de junio de 1992, 17 de junio de 1995, 24 de septiembre y 23 de noviembre de 2002 y 25 de enero de 2005), sino una resolución jurisdiccional que establece determinada doctrina legal. El citado art. 510.1.a) LEC se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados o a su contenido.

    Una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la que se pretende revisar. Tampoco es un documento retenido por la otra parte, ni su falta de disposición por la demandante se debió a fuerza mayor. ( sentencia 81/2016, de 18 de febrero).

  3. - En aplicación de la anterior doctrina tampoco cabe la admisión de este motivo.

    La resolución administrativa de la que se ignora si ha sido objeto de recurso en la jurisdicción contencioso-administrativa, fundamento de la demanda de revisión del laudo, es posterior a éste, por tanto, no es hábil para justificar este motivo, pues no hubo posibilidad alguna de presentarla en juicio.

    Un documento posterior no es, por definición, un documento recobrado, y no puede servir de base a una demanda de revisión ( sentencia 160/2017, de 8 de marzo, entre otras).

    De otra parte, una sentencia, en nuestro caso una resolución administrativa,no es documento nuevo a los efectos de una demanda de revisión, según hemos recogido en la doctrina de la sala y de la que se hace eco el auto de 13 de febrero de 2018.

    Por todo ello debe inadmitirse la demanda de revisión.

    En sentido similar se ha pronunciado el auto de la sala de 18 de julio de 2018, rec. 28/2018.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Se inadmite a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de la mercantil Constructora de Viviendas Unifamiliares, S.L., contra el laudo arbitral de fecha 12 de mayo de 2014, dictado por la Corte Arbitral de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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