ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11669A
Número de Recurso2908/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2908/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2908/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Enrique presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n. º 844/2015, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 32/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arganda del Rey.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Teresa Baranda Serna, en nombre y representación de D. Alejandro, envió escrito el 26 de septiembre de 2016, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Carolina López Rincón, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, envió escrito el 29 de septiembre de 2016, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escritos enviado el 25 de septiembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Pedro Enrique, reivindicaba la propiedad de 1.607 metros cuadrados que estaban integrados en su finca y ocupados indebidamente por los demandados, D. Alejandro y D.ª Celia, propietarios de la finca colindante, interesando que se dictara sentencia en la que se declarase la propiedad del actor sobre esos 1607 metros cuadrados y la entrega de la posesión de los mismos.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda, declarando que el actor es el propietario de la finca registral n.º NUM000 en la que se incluyen los 1.607 metros reclamados no habiendo lugar a la entrega de la posesión de tales metros al darse la accesión invertida condenando a los demandados a indemnizar al demandante en el valor de los 1.607 metros que se dicen indebidamente ocupados. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

Se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2016 por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual estimó el recurso.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho tercero, los hechos que considera probados, precisando tras una nueva valoración de la prueba que D. Pedro Enrique nunca adquirió la propiedad de los 1607 metros que reivindica y por tanto carece de acción alguna frente a los codemandados.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC. Se alega por la parte recurrente en los antecedentes del recurso que la cuantía del procedimiento quedó fijada en la demanda en la suma de 5.179 euros conforme a lo establecido en la regla 2ª del art. 251 LEC y que no fue discutida. Ejercitándose acción reivindicatoria, ninguna especialidad tiene por razón de la materia, por lo que los procedimientos en los que se sustancian tales acciones que versan sobre la propiedad se siguen en atención a la cuantía de las mismas.

SEGUNDO

El recurso de casación no puede prosperar porque tramitado el proceso por razón de la cuantía fijada en 5.179 euros, la Audiencia Provincial debió resolver constituida con un sólo Magistrado. El art. 82.2.1º. II LOPJ, en su redacción dada por la referida Ley Orgánica 1/2009, que "Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto", lo cierto es que debió de aplicarse este precepto, por lo que conforme a la doctrina de la Sala, plasmada en auto de 26 de febrero de 2013, que ha sido reiterado, entre otros, en auto de esta Sala de fecha 2 de abril de 2013, en recurso de queja 31/2013, el recurso de casación que se examina no puede prosperar, por falta de recurribilidad de la sentencia contra la que se pretende, ya que la circunstancia, puramente accidental, de que la Audiencia se constituyera para dictarla con tres magistrados, y no con uno solo, según contempla el art. 82.2.1º. II LOPJ, no puede producir el efecto de convertir en recurrible lo que inicialmente no lo es. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en autos de 26 de febrero de 2013, dictado en recurso de queja n.º 247/2012, y 29 de abril de 2014, dictado en recurso de casación nº 855/2013.

La nueva configuración del recurso de casación, respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ. Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega, partiendo de dos razonamientos:

i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el artículo 82 [LOPJ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado.

En definitiva, la finalidad perseguida con las citadas reformas -ante el silencio de la ley- es contraria a una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, frente al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC.

Las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, sobre que el procedimiento fue seguido por razón de la materia al amparo del art. 250.1.7º LEC va en contra de lo que manifestó la misma en el escrito de interposición del recurso en el que, como ya expusimos en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, la parte aludía en los antecedentes del recurso a la cuantía y objeto del procedimiento.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley, que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n. º 844/2015, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 32/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arganda del Rey, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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