ATS 1216/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11374A
Número de Recurso1054/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1216/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.216/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1054/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1054/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1216/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), se ha dictado sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, en los autos del Rollo de Sala 44/2017, dimanante de las Diligencias Previas 2061/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera, cuyo fallo dispone la condena de Herminio, como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida agravada de los artículos 252 y 250.1.7º del código penal, sin la concurrencia de una circunstancia modificativa, a la pena de dos años y un mes de prisión así como 8 meses de multa a razón de 10 euros, y en caso de impago de la multa deberá cumplir una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas. La pena de prisión lleva consigo como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se condenó a Herminio, a abonar como responsable civil a Imanol y Serafina, la cantidad de 23.000, además de los perjuicios que supone el expediente tributario, que aún no están determinados. Procede dejar para ejecución de condena la determinación de la sanción tributaria que deberá abonar el acusado. También debe ser condenado a abonar el interés legal del dinero desde la fecha de la denuncia, hasta su completo pago, incrementándose el interés legal en 2 puntos a partir de la fecha de la sentencia, así como debe abonar la cantidad de 14.240 euros más la resultante de aplicar a esa suma el interés legal del dinero desde la fecha de la denuncia, 5 de diciembre de 2006, hasta su completo pago, incrementándose el interés legal en 2 puntos a partir de la fecha de la sentencia.

Resultó condenado a abonar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Herminio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Julio Alberto Rodríguez Orozco, formuló recurso de casación alegando cuatro motivos. El primer motivo se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, por infracción del artículo 24 de la Constitución, y en concreto, del derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo, se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECRIM, por error de hecho en la valoración de la prueba. El tercer motivo se formula, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECRIM, por falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados, y predeterminación del fallo. El cuarto de motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por indebida aplicación del artículo 252 y 250.1.7º del Código Penal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, en concreto, del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente como para justificar el fallo condenatorio, así como que el Tribunal se ha apartado de las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos en la valoración de la prueba. Argumenta, en apoyo de su pretensión, que no se ha valorado adecuadamente la declaración de los denunciantes, y duda la credibilidad de su relato, así como el testimonio prestado por Matías. Considera que el acusado ha negado y contradicho todos los extremos denunciados en su contra, tanto en fase de instrucción como en el Plenario.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Se declaran probados, en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes hechos: en fecha indeterminada, pero en todo caso en el mes de diciembre de 2012, el acusado Herminio, en la confianza que generaba su cualificación profesional como abogado y la relación de vecindad que le unía con Imanol desde hace 25 años, se comprometió a asesorar y gestionar a éste y a su hija Carmela en dos donaciones, solicitándoles 12.000 euros para realizar los trámites de la primera donación, correspondiente a las fincas registrales NUM000 y NUM001. Una vez otorgada la escritura pública a favor de la hija de Imanol, Serafina, en el notario de Jerez de la Frontera Javier Manrique Plaza el 31 de diciembre de 2012, el acusado, en enero de 2013, volvió a solicitar a Imanol una segunda cantidad, esta vez, 11.200 euros para llevar a cabo la liquidación impositiva de la segunda donación relativa a fincas NUM002, NUM003 y NUM004, con lo que el acusado recibió un total de 23.200 euros, que se apropió para sí. La notaría requirió a Imanol para el abono de la Escritura, que creía estaba pagada. Asimismo, el acusado y para justificar su actuación profesional, le entregó unas copias simples fotocopiadas que aparentaban ser el modelo 651 de liquidación impositiva, que el acusado había hecho por medio de unos montajes fotográficos a partir de un documento original sellado, sello cuyo dibujo "escaneó" e incorporó a las fotocopias a fin de aparentar oficialidad y el ingreso del dinero en la Administración Tributaria así como una firma de Imanol.

    Éste presentó tales modelos ante la Gestión Tributaria comprobando que no se había abonado nada y que los modelos no eran los utilizados en Hacienda.

    Ante esta situación Imanol intentó ponerse en contacto con el acusado para pedirle una explicación, siendo imposible los intentos, hasta que finalmente consiguió en fecha 13 de febrero de 2013 que el acusado le entregara un documento privado, cuya firma se desconoce quién la realizó, en el que reconocía haber recibido 23.200 euros de Carmela y el 18 de junio de 2013 un segundo documento en el que reconoce la deuda a favor de Imanol de 23.200 euros.

    Los perjudicados no han inscrito registralmente la transmisión de las fincas y no han recobrado los 23.200 euros a pesar de múltiples gestiones infructuosas para reclamarlo del acusado.

    Como consecuencia de todo ello Serafina ha sido requerida por la Agencia Tributaria para el abono del impuesto, habiéndole sido embargado su sueldo y sus ahorros, habiendo tenido que pedir un préstamo y estando pendiente en su caso de una sanción tributaria por impago del impuesto sobre trasmisiones patrimoniales.

    El Tribunal dictó sentencia condenatoria tras valorar la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, y en concreto, la declaración del denunciante y de su hija, y del testigo Matías, así como la declaración del propio acusado.

    El órgano a quo comienza por valorar la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, la cual no considera creíble. El Tribunal plasma en la resolución tanto la negación genérica de los hechos denunciados, manifestada por el acusado, como el relato de hechos ofrecido por éste. De su declaración cabe destacar que Herminio reconoce su amistad con el denunciante durante más de 25 años, así como que son vecinos. Su versión de los hechos se sitúa en la línea de negar que prestara asesoramiento a Imanol sobre las donaciones de los inmuebles en los que estaba interesado, puesto que, según expuso, ya éste había hecho otra operación idéntica en el pasado, y que su intervención se limitó a un asesoramiento sobre las consecuencias jurídicas de la operación. Pese a ello, reconoció, y así consta en la resolución recurrida, que acudió con Imanol a la Notaría y que revisó las escrituras, y que debido a su relación de amistad era frecuente que quedaran para tomar café en el bar de Matías, testigo en las presentes. Negó haber cobrado cantidad alguna por las gestiones realizadas, haberse comprometido a realizar gestión de ningún tipo ante Hacienda, haber realizado los documentos de reconocimiento de deuda, así como haber presentado modelo alguno falsificado ante Hacienda. Resulta destacable, asimismo, que tal y como refleja la resolución recurrida, el acusado negó haber realizado el cuerpo de escritura del que deriva la pericial caligráfica obrante en las actuaciones, así como que no entregó su DNI para el cotejo de las firmas.

    Frente a ello, el Tribunal valora las declaraciones prestadas tanto por Imanol, como por Serafina. De la declaración prestada por el primero, el Tribunal toma en consideración el reconocimiento, por parte de éste, de la amistad que le unía al acusado, así como que se ofreció para asesorarle en la donación de unos inmuebles a su hija; gestión a la que accedió, amparado en la confianza que les unía y su credibilidad profesional. Imanol afirmó que el acusado gestionó en la notaría el otorgamiento de la Escritura Pública, y que él solo tuvo intervención para la firma. Declaró, asimismo, sobre las cantidades solicitadas por el acusado y su entrega, tal y como consta en el apartado hechos probados de la resolución, así como que, requerido por Hacienda para el pago de los modelos correspondientes, se reunió con el acusado, quien le entregó unos modelos firmados, acreditativos del abono, los cuales, una vez presentó en Hacienda, advirtió que eran falsos. Tras ello, añade en su declaración, y tras varios intentos de contactar con el acusado, logró hablar con él sobre lo sucedido, y éste acabó entregándole dos escritos de reconocimiento de deuda.

    En la misma línea se sitúa la declaración prestada por Serafina, quien añadió que a consecuencia de la gestión llevada a cabo por el acusado, se le embargó su sueldo y sus ahorros, y ha tenido que pedir un préstamo de 20.000 euros, más otros 24.000 euros a sus hermanos, para hacer frente a las deudas ante la Hacienda Tributaria.

    Respecto de la declaración prestada por Matías, quien la parte recurrente considera un testigo de referencia, si bien, lo cierto es que es testigo directo, destaca el Tribunal de instancia que manifestó haber visto con asiduidad al acusado y a Imanol en su bar, y que en una ocasión vio unos papeles en la mesa con "el membrete de la Junta de Andalucía", pero añadió que no sabe su contenido ni de quién eran.

    En último lugar, el Tribunal de instancia valora la pericial caligráfica, realizada por dos peritos, según consta en la resolución, a petición de la defensa. Sus conclusiones no resultan determinantes de la autoría de los hechos, por cuanto, y así reza literalmente en la resolución recurrida "la firma de los recibos son distintas entre sí y también con la del acusado", así como que "son unos grafos tan simples que no puede ser comprobada su autoría".

    Con base en ello, el Tribunal deja patente la conclusión alcanzada tras valorar la prueba practicada, y de la lectura de la resolución recurrida se comprende fácilmente los elementos probatorios tomados en consideración por el Tribunal para alcanzar el fallo condenatorio. Así, otorga credibilidad al relato ofrecido por los denunciantes, en contra del ofrecido por el acusado, y salva las contradicciones existentes entre ambas versiones a través de una argumentación fáctica y jurídica en la que no se advierte quiebra del hilo discursivo.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los denunciantes, así como del testigo, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

    El Tribunal está plenamente legitimado para, bajo la inmediación que le proporciona el juicio oral, valorar la prueba practicada en dicho acto y extraer de ella su personal convicción acerca de la fiabilidad de los diferentes testimonios de los individuos que hayan tenido intervención en el mismo (acusados, testigos, peritos...). En nuestro caso, la Audiencia se decanta por la versión de los perjudicados, el denunciante y su hija, y en contra de lo que sostiene el recurrente, no se aprecian contradicciones que afecten a los elementos sustanciales de los hechos por los que resultó condenado, siendo así que el razonamiento seguido por el Tribunal no deja óbice para apreciar defecto censurable casacionalmente.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 849.2 LECrim, por infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en la causa y evidencian el error del Juzgador.

  1. Designa como particulares que demuestran el error del juzgador los informes periciales caligráficos elaborados por los dos peritos, la muestra de escritura y los documentos fiscales. Considera que estos documentos evidencian que tanto los documentos de reconocimiento de deuda como las liquidaciones de impuestos en la Agencia Tributaria falsificados no fueron firmados por el acusado.

    Además de ello añade, tal y como sostuvo como cuestión previa en el acto del plenario, que no ha participado en la elaboración de ningún cuerpo de escritura para practicar al pericial caligráfica, así como que tampoco se le solicitó el DNI para el cotejo de las firmas dubitadas con la suya propia.

  2. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    También hemos dicho que no son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En concreto hemos dicho que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196/2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero, entre otras muchas).

    Finalmente, en cuanto a los dictámenes periciales hemos afirmado que no se tratan de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

    También hemos dicho que los dictámenes periciales solo pueden ser considerados como documentos a efectos casacionales, cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003, de 9 de abril y 54/2015, de 11 de febrero, entre otras muchas).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones.

    Los documentos indicados por la parte recurrente no prueban, de forma indubitada que se realizaran los hechos tal de forma distinta a cómo describen en los Hechos Probados. No tienen eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demuestran por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos. Todos ellos deben ser valorados en relación, unos con los otros, y con otras pruebas, tal y como hizo el órgano a quo.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultó acreditado el delito por el que se siguieron las actuaciones. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración que ha hecho el Tribunal de todos ellos en particular, y en general, de la totalidad de la prueba practicada, pero ello excede del cauce casacional empleado.

    No obstante lo anterior, hemos de advertir que el Tribunal, en modo alguno, hace recaer peso incriminatorio alguno sobre los documentos indicados. Tal y como se hizo constar en el fundamento jurídico anterior, el órgano a quo estima, en consonancia con las conclusiones alcanzadas por los informes periciales caligráficos, que no es posible determinar la autoría del acusado respecto de las firmas obrantes, tanto en los documentos de reconocimiento de deuda como respecto de los modelos entregados en la Agencia Tributaria. Si bien es cierto, y asiste la razón al recurrente en este sentido, que el Tribunal hace constar que, dadas las características que presentan las firmas (recordemos, de grafos muy simples y distintas entre sí y respecto a la firma del acusado), resulta evidente inferir un ánimo de evitar que puedan compararse dichas firmas y, por lo tanto, se pueda comprobar su autoría, en ningún momento atribuye tal ánimo al acusado. La conclusión alcanzada, en el sentido de no poder excluir que hayan sido realizadas por el acusado, en modo alguno, supone atribución de su autoría.

    En definitiva, el motivo no puede prosperar por cuanto el recurrente, pese al cauce casacional invocado, en realidad, realiza una revisión de la valoración de la prueba vertida en el plenario a fin de justificar su tesis incriminatoria que, sin embargo, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo.

    En idéntico sentido cabe concluir respecto de la alegación efectuada por la parte recurrente dentro de este motivo de recurso, relativa a la negación de haber intervenido en la formación del cuerpo de escritura que se empleó para la pericial caligráfica, así como que tampoco se le solicitó el DNI para cotejar las firmas. A ello ya responde justificadamente el Tribunal de instancia, haciendo constar que la intervención del acusado en la formación del cuerpo de escritura quedó acreditada a través de la fe pública predicada de las actuaciones en las que interviene el Letrado de la Administración de Justicia, como acontece en el supuesto de autos, en el que la Letrada así lo reflejó. Por último, no es necesario solicitar el DNI para el cotejo de las firmas, pues la muestra dubitada consta en los documentos aportados por la acusación particular, y la muestra indubitada del propio cuerpo de escritura.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º LECRIM, por falta de claridad en la sentencia, existencia de contradicciones en los hechos declarados probados y predeterminación del fallo.

  1. Considera que la falta de claridad deriva de una redacción confusa de la sentencia, por cuanto se aprecia contradicción entre los hechos probados. A tal efecto cita la falta de coincidencia de las cantidades aducidas con los reconocimientos de deudas que aparecen en autos, de las fechas en las que se habrían efectuado las entregas de dinero y de los modelos fiscales aducidos, en contra de los que debieron ser empleados. Alega, asimismo, que no consta acreditado el embargo de la nómina de la hija del denunciante, ni la concesión de préstamos por parte de los hermanos.

    En cuanto a la predeterminación del fallo, estima que el defecto procesal deviene del empleo, en el apartado hechos probados, de la siguiente expresión "con lo que el acusado percibió 23.200 euros, que se apropió para sí".

  2. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015, 837/2015 o la más reciente 44/2016). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005, 1024/2005, 248/2007, 474/2009 o 229/2016). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

    Por otra parte, establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo 183/2016, de 4 de marzo), que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. es aquella que se produce exclusivamente por la utilización de conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 667/2000, de 12 de abril; 1121/2003, de 10 de septiembre; 401/2006, de 10 de abril; 755/2008, de 26 de noviembre, entre otras muchas).

    También tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal. Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

  3. De la lectura de la resolución recurrida no se deducen los vicios denunciados. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en los preceptos por los que se condena, sin utilizar términos jurídicos de difícil comprensión.

    En el desarrollo de los motivos lo que se denuncia por el recurrente es la insuficiencia de la prueba practicada para su condena. Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que se plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas. Ello ya ha sido objeto de estudio en el Razonamiento Jurídico primero, al que nos remitimos.

    Cabe añadir, no obstante, al respecto de la alegada predeterminación del fallo, que la expresión aludida por el recurrente, en modo alguno constituye un concepto técnico-jurídico. Se trata, de una expresión de uso cotidiano que indica el acto de apropiación, sin que ello suponga, en modo alguno, anticipo del fallo.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 252 y 250.1.7º del Código Penal.

  1. Considera que no concurren, en el supuesto enjuiciado, los elementos propios del delito de apropiación indebida, y ello por cuanto entiende que no ha quedado acreditado el montante total de las cantidades supuestamente entregadas por el perjudicado al acusado, así como tampoco el propio acto dispositivo o entrega de las mismas. Argumenta, en apoyo de su pretensión, que la Audiencia ha valorado la prueba practicada y, en concreto, las declaraciones de las partes, de forma irracional y contraviniendo las reglas de la lógica y la experiencia o los conocimientos científicos.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

    Hemos dicho de forma reiterada que el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( STS 286/2014, de 8 de abril, entre otras muchas).

    Asimismo, hemos dicho que el artículo 252 vigente al tiempo de comisión de los hechos (es decir, en la redacción dada por LO 15/2003, de 25 de noviembre), comprende dos modalidades de apropiación indebida, de un lado la apropiación indebida propia mediante actos de apoderamiento; y, de otro lado, la denominada gestión desleal mediante distracción de dinero "que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, siendo esencial que el perjuicio patrimonial del administrado se produzca como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, esto es, como consecuencia de una gestión en la que aquél ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status" ( STS 448/2012, de 30 de mayo, entre otras y con mención de otras) y, asimismo, hemos dicho que "el administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del artículo 252 en la modalidad de distracción de dinero", cuando éste sea el objeto del delito" ( STS 165/2016, de 2 de marzo, entre otras y con mención de otras).

  3. El motivo no puede ser acogido. La parte recurrente no cuestiona la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia a la vista del factum transcrito. En realidad, niega la realidad de los hechos enjuiciados, ofreciendo una versión de los mismos en abierta discordancia con el relato de hechos probados de la resolución. La parte recurrente pretende que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, según la interpretación que le da a la declaración prestada por las partes en el plenario, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    En todo caso, no es viable la denuncia de infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal -en su redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos- por cuanto en los hechos enjuiciados concurrieron todos los elementos propios del delito de apropiación indebida.

    Por cuanto hemos expuesto, debe afirmarse en esta Instancia que el Tribunal de instancia subsumió conforme a derecho la conducta de la parte recurrente. Éste a través del compromiso asumido con el denunciante de prestarle asesoramiento jurídico para realizar los trámites necesarios para la donación de unos inmuebles a su hija, y amparado en la confianza que éste tenía en aquel, derivada tanto de su larga relación de amistad, de más de 25 años, como su credibilidad profesional como abogado, hizo suyas las cantidades de dinero que solicitó al denunciante como necesarias para la formalización de los trámites relativos a la gestión encomendada, sin que haya dado cumplimiento a la misma.

    La queja del recurrente se centra en la negación, por parte de éste, de prueba alguna que acredite el acto de disposición, o la entrega de las cantidades por parte del perjudicado. A este respecto cabe recordar, como ya hacíamos en Sentencia 634/2007 de 2 de julio, que la existencia de un acto dispositivo que exprese y materialice el propósito lucrativo del autor, forma parte estructural del tipo objetivo del delito de apropiación indebida. De ahí que en aquellas ocasiones en que tal acto dispositivo no ha sido exteriorizado, el legislador construya una regla deductiva con arreglo a la cual, la negativa a la recepción del objeto, representa la mejor prueba de su apoderamiento. En definitiva, cuando una persona niega, faltando a la verdad, haber recibido de otra una cosa mueble en virtud de un título jurídico que genere la obligación de devolverla, es presumible que se la apropiado indebidamente. No se trata de construir una verdadera acción típica a partir del hecho de negar haber recibido una cosa. En realidad, apropiarse, distraer y negar haber recibido, son manifestaciones de una misma realidad, a saber, el apoderamiento en sentido amplio.

    En la jurisprudencia de esta misma Sala, ya hemos dicho que negar la recepción de la cosa implica, a falta de otros datos que demuestren lo contrario, una clara voluntad de no restituirla ( STS 847/2002, 10 de mayo)".

    Por ello, con independencia de la motivación del Tribunal, éste ha otorgado plena credibilidad al relato de hechos ofrecido por los denunciantes, quienes han coincidido en afirmar que hubo dos entregas de dinero al acusado, la primera por importe de 12.000 euros y la segunda por importe de 11.200 euros. De la declaración prestada por Serafina, el Tribunal infiere la realidad del embargo de su sueldo, así como la solicitud de un préstamo y dinero a sus hermanos para hacer frente a sus deudas con Hacienda.

    Por todo ello, se inadmite este motivo de recurso, de conformidad con lo expuesto en el artículo 885.1 LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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