STS 847/2002, 10 de Mayo de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:3300
Número de Recurso3344/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución847/2002
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alvaro , contra la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de apropiación indebida, los Excmos.Sres.Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen de expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Ar.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa, incoó Diligencias Previas con el número 109/1997 contra Alvaro , y ua vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 5ª, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, era apoderado de la compañía mercantil DIRECCION000 . con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de San Vicente de Castellet.

    Mientras el acusado venía actuando como administrador de la referida entidad, con ejercicio de las facultades que tenía conferidas como apoderado, estuvo trabajando para la misma Juan Antonio , el cual, además de hacerlo con herramientas que eran de su propiedad, entregó en préstamo a la repetida compañía para que fuera usada por la misma una serie de maquinaria, que era de su propiedad. Un taladro, columna "Ibarmía" AV-32, una máquina de obrar universal Mini 30- SCM; una sierra de cinta de 700; un extractor "Casals"MB 28/11-T4M; un taladro manual, y una pulidora manual. Dicha maquinaria se encuentra valorada en la suma de 350.000 pts. tales máquinas las prestó sin convenir contraprestación alguna en atención a que su esposa era socia y miembro del Consejo de Administración de la compañía.

    El 29 de abril de 1996, Juan Antonio cesó en la actividad que desarrollaba para la expresada sociedad. Sin embargo, el acusado, que como se ha indicado administraba la compañía, no devolvió la referida maquinaria cuando le fue solicitada por su propietario, incluso negó haberla recibido".

  2. - La Audiencia de insancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito consumado de apropiación indebida del artículo 535, con relación al art. 528, del Código Penal de 1973, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas.

    Se le condena a que devuelva la maquinaria objeto de apropiación, con más la suma que se determine en ejecución de sentencia, en el supuesto de que por su depreciación su valor sea inferior, a la suma de 350.000 pts. y hasta completar dicha sumaq, o en su defecto, si la devolución no puede llevarse a cabo, al pago de esta última suma. Las referidas sumas devengarán el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Notifíquese la presente sentencia las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alvaro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho constituciona a la presunción de inodencia del art. 24.2 de la Constitución, se ha dictado contra su representado sentencia condenatoria, sin que se haya desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo que haya podido enervar la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracciòn de Ley con base en el ordinal 1º del art. 849 de la L.E.Cr., al haber cometido la sentencia error de derecho calificando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos alegados; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos pra señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 30 de Abril del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente muestra total desacuerdo con el tenor de la sentencia y así lo expresa en el primer motivo del recurso, por entender que la prueba de la que se sirvió el órgano judicial sentenciador para condenarle fue insuficiente, contradictoria e incapaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado y que se halla contemplado en el art. 24-2º de la Constitución; protesta que reconduce por la vía del art. 5-4 de la L.O.P.J.

  1. El Tribunal de casación viene obligado, como con reiteración tiene dicho, a comprobar que ha existido suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y correctamente valorada, que acredite la realidad de los hechos imputados y sus circunstancias jurídico penalmente relevantes, así como la participación en ellas del recurrente, de tal suerte que permitan concluir que la valoración realizada por el Tribunal de instancia no puede ser calificada de absurda, ilógica, irracional o arbitraria.

    Lo que en modo alguno cabe es usurpar la función ponderativa o valorativa, esto es, la determinación de la capacidad de convicción o credibilidad que dichas pruebas hayan podido desplegar en el ánimo del Tribunal de instancia, único que, por la inmediación de que ha gozado, está en condiciones de llevar a cabo con garantía, tal valoración (art. 741 L.E.Cr.).

  2. El censurante, desatendiendo la limitación antedicha, se permite desacreditar el testimonio del perjudicado por el delito, por entender posee un inocultable interés en el asunto.

    Mas, ha repetido hasta la saciedad esta Sala, que la declaración de la víctima es apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, aunque a la hora de calibrar el grado de veracidad de lo declarado por ésta, hayamos de ser cautelosos.

    El perjudicado, constituído en acusador particular en la causa, declaró en tales términos y con tal firmeza y coherencia, que su testimonio fué considerado sincero por el Tribunal.

    Ninguna rencilla, enemistad, ánimo de venganza, odio, resentimiento u otros motivos inconfesables se han puesto de manifiesto en la causa que puedan poner en duda la veracidad de lo dicho.

    La denuncia realizada con todas sus circunstancias fue inalterablemente mantenida hasta el plenario, en donde pudo ser depurada, a traves de la "cross examination", reafirmándose el denunciante, sin desviaciones ni contradicciones, en lo dicho desde un principio.

    Sus asertos fueron corroborados por pruebas complementarias, en este caso, integradas en primer lugar, por la declaración de su esposa, que en aquel momento era socia de la mercantil, a la que se cedieron en comodato los enseres de valor no devueltos.

    En segundo lugar debe añadirse la deposición del que fue empleado del perjudicado en una empresa anterior del mismo, para después trabajar en la del acusado a donde fueron transmitidos los aperos, útiles, herramientas y máquinas objeto de su codicia. Dicho testigo confirmó, que en la empresa era de conocimiento general que tales intrumentos pertenecían al denunciante y los tenía cedidos a la sociedad, regentada por el acusado.

    Como refuerzo probatorio último que confirma la realidad de los hechos denunciados, también se aportó a la causa como prueba documental no impugnada todos y cada uno de los justificantes de adquisición de las máquinas apropiadas, que actuaron a modo de títulos dominicales (véase folios 1 al 17, unidos al escrito de denuncia).

  3. Con todo ello, entendemos que el Tribunal provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para justificar la sentencia condenatoria recaída, y la valoración se movió dentro de los cauces de la cordura y el equilibio, llegando a conclusiones racionales, acordes con lo que la experiencia diaria nos enseña.

    El motivo debe decaer.

SEGUNDO

En el motivo formalizado en el correlativo ordinal, que viabiliza a través del art. 849 de la L.E.Cr. denuncia la infracción del art. 535 del C.Penal de 1973, aplicable al caso, en relación al 15 bis del mismo cuerpo legal.

  1. El cauce procesal que ampara el motivo, obliga al más escrupuloso respeto al relato de hechos probados. En ellos se describe la entrega de las herramientas o máquinas a título de comodato al acusado como representante único y apoderado de la empresa DIRECCION000 , para terminar afirmando que aquél negó haberlas recibido.

    En el párrafo final del fundamento jurídico primero, fruto de la inferencia del Tribunal se dice, con eficacia cointegradora del factum, lo siguiente: "De la negativa a haberla recibido se desprende que no ha existido ningún ánimo de devolución, sino el de hacerla propia, sin que sea necesario que el acusado la haya incorporado a su propio patrimonio, pudiendo haberlo hecho al patrimonio de la sociedad de la que era apoderado".

    De esos términos se deduce la comisión de un delito de apropiación indebida (art. 535 C.P. de 1973), y bastaría con lo dicho para rechazar la pretensión articulada.

    En efecto, a una primera fase de regular entrega al acusado de la posesión material de los bienes, en esta hipótesis en concepto de comodato, siguió otra posterior en la que, solicitada que fue la restitución, esa legítima posesión inicial se transmutó en ilegítima y aprovechando el acusado la tenencia material de los bienes dispuso de ellos, defraudando la confianza que su dueño había depositado en él, frustrando la esperanza de devolución, que le afectaba en su calidad de comodatario.

  2. Cuando la modalidad delictiva imputada se contrae a la conducta nuclear típica de negar la recepción de la cosa, dicha negativa lleva implícita, a falta de otros datos que demuestran lo contrario, una clara voluntad de no restituirla, y por tanto, la de hacerla propia en perjuicio de su dueño.

    Resulta indiferente cuál sea el beneficiario último del acto apropiativo, que sólo afectaría al agotamiento del delito.

    El acusado, convertido en ilegítimo poseedor de los bienes recibidos, ha usurpado facultades dominicales, decidiendo como si fueran propios el destino de los mismos, que puede haberlos integrado en su peculio personal, patrimonio de la sociedad mercantil que regentaba (art. 15 bis C.P. de 1973) o haberlos transmitido a un tercero, sea a título oneroso o gratuito. En cualquier caso, desde el instante que los hizo propios, mostró un inequívoco ánimo de lucro, aunque por su propia voluntad ese beneficio económico que implica el acto apropiativo lo hiciera derivar hacia un tercero.

    Consiguientemente en ningún error in iudicando ha incurrido el Tribunal de instancia, al haber efectuado correctamente el juicio de subsunción de los hechos en el art. 535 del C.Penal de 1973.

    El motivo debe desestimarse y con él, el recurso.

    Las costas del mismo deberán serle impuestas en aplicación del art. 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el acusado Alvaro , contra Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil, en causa seguida al mismo por el delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia , a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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