SAP Burgos 44/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2005:897
Número de Recurso21/2005
Número de Resolución44/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a 17 de Octubre de 2005.

VISTA, ante este Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción num.

9 de Burgos, seguida por delito de APROPIACION INDEBIDA, contra Rafael , con DNI NUM000 , nacido en Dueñas (Palencia), el 7 de febrero de 1943, en libertad

provisional por esta causa, hijo de Ángel y Emilia, con domicilio en C/ DIRECCION000 num. NUM001

- NUM002 , sin

antecedente penales, en libertad provisional por esta causa, con solvencia declarada, representando

por la Procuradora Sra. Jabato Dehesa y defendido por el Letrado Sr. Quintana Núñez, habiendo

sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular D. Miguel Ángel ,representado por la procuradora Sra. De Migue, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción num. 9 de Burgos, actual Juzgado de Instrucción num. 2 de Burgos, está acusado Rafael , y una vez concluidas dichas Diligencias y tramitada la causa conforme a Ley, se celebró juicio oral el día 6 de Octubre de 2005, ante esta Audiencia.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el art. 252 en relación con el art. 254 del Código Penal ; y conceptuando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas siguientes: 1 año de prisión, las accesorias correspondientes, el pago de las costas procesales y, en cuanto a la responsabilidad civil, una indemnización al perjudicado de 850 euros, a favor del perjudicado Miguel Ángel .

Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, agravada por la gravedad del fraude y abuso de credibilidad profesional artículos 250.1.6 y 250.1.7 del Código Penal y solicitó la pena de 6 años de prisión y multa de doce meses y a que le abonara en concepto de indemnización civil la suma de 8.390 euros, intereses y costas.

TERCERO

El defensor del acusado Sr. Quintana en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicito la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables, solicitando subsidiariamente en caso de condena la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

Del conjunto de pruebas practicadas resultan probados y así se declaran los siguientes hechos:

  1. El acusado, Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, es propietario de la "Joyería Vara" sita en la calle Cardenal Segura 7, de esta ciudad.

  1. - En un día no precisado del mes de Mayo de 2002, Miguel Ángel , que en algunas ocasiones había sido cliente del establecimiento, fue a recoger un reloj marca "Lotus", que había dejado para reparar, acompañado de Alberto , compañero de trabajo. A la vez que recogía el reloj arreglado le entregó un reloj de oro, marca "Omega", modelo Constellatión, de movimiento automático, que retrasaba en la indicación de la hora. El acusado, después de examinar el reloj, lo metió en la misma bolsa en la que había estado el reloj "Lotus" y dijo que ya le avisaría cuando estuviera arreglado. No le dio resguardo de entrega, pues dijo que no hacia falta, que se acordaría del reloj.

  2. - Como quiera que iba transcurriendo el tiempo sin que el dueño del reloj tuviera noticia alguna de su arreglo, se personó en el establecimiento y ante la reclamación de mismo, el acusado contestó con evasivas, estas contestaciones evasivas se sucedieron durante las múltiples visitas que aquél hizo a su negocio en busca de su reloj.

    Finalmente, ante la actitud del acusado y que el tiempo pasaba y no parecía el reloj, el día 24 de Enero de 2002 interpuso denuncia contra el acusado, quien desde ese momento negó que se lo hubiera entregado.

  3. - El reloj entregado para su reparación era uno de caballero, marca "Omega", modelo Constellatión, automático, regalo de una tía del propietario al terminar la Carrera de Derecho, tenía una antigüedad de 30 años, y en la actualidad ya no se fabrica, y su valor es el precio del oro, siendo este valor en el año 2000 de

    1.150 euros.

  4. - El acusado incorporó el reloj a su patrimonio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados con constitutivos de un delito de apropiaciónindebida, previsto y penado en el artículo 252 y 249 del Código Penal . La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2004 , declara que "El delito de apropiación indebida como es sabido, castiga a "los que en perjuicio de otro se apropiaran o distrajeren dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, ..". La jurisprudencia considera elementos o requisitos necesarios para la existencia de este delito:

  1. La recepción de alguno de los bienes a que se refiere el citado precepto (dinero, efectos, valores, cosa mueble o activo patrimonial). por algún título jurídico que obligue al receptor a devolverlos (título que debe apreciarse con un criterio amplio no reducido exclusivamente a los expresamente citados en el Código -depósito, comisión o administración- sino a cualesquiera otros que produzcan similares efectos -es decirobligación de entregarlos o devolverlos- Por lo que la jurisprudencia admite al efecto un "numerus apertus" -mandato- aparecería, transporte, prenda, comodato, arrendamiento. etc. e incluso relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, sin mas requisito que el exigido en el tipo penal -que origine una obligación de entregar o devolver la cosa o el bien de que se trate.

  2. Un acto (la apropiación o distracción de éstos, o la negación de haberlos recibido.

  3. Un nexo de culpabilidad. en el sentido de apreciar en la conducta del sujeto activo tanto la conciencia del acto realizado como el deseo de incorporar el bien recibido a su patrimonio -ánimo "rem sibi habendi" o ánimo de lucro- es decir, un dolo especifico consistente en el abuso de confianza en que incurre conscientemente el sujeto activo en su apropiación al quebrantar la relación jurídica en méritos de la cual Obtuvo la posesión legítima de la cosa o del bien objeto tic la apropiación ( SSTS de 16 de septiembre 1991, 9 de julio de 2002, 8 de febrero y 5 de abril de 2003 , entre otras muchas). Se ha llegado a decir, incluso, que destruye el elemento subjetivo propio tic este tipo penal el ánimo (le retener la cesa en tanto se discuten los derechos contractuales ( STS de 4 de julio de 1975 ).

Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1996 y 21 de Julio de 2000 indican en cuanto al elemento subjetivo de este delito consiste en "la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y licito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando quebranta, dolosamente, el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados" y como detalladamente expresó la STS 1 de julio de 1997 "en el delito de apropiación indebida, sancionado antes en el art. 535 CP de 1973 y ahora en el 252 del nuevo CP de 1995 , pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o de empleo en un destino determinado, es decir de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida, dispone de ella, la distrae de su destino o niega haberla recibido, es decir se la apropia indebidamente, con ánimo de lucro y en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir la cosa u obtener la contrapartida derivada de su destino convenido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1997 señala que en el delito de apropiación indebida no se...

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