ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:11239A
Número de Recurso1416/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1416/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1416/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2017, en el procedimiento nº 1218/15 seguido a instancia de D.ª Zaira contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente absoluta, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de enero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Javier Zafra Anta en nombre y representación de D.ª Zaira, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente total a combatir la sentencia de suplicación por haber revocado la sentencia de instancia que le había reconocido la pensión por incapacidad permanente absoluta en un proceso de revisión por agravación. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 31/01/2018, rec. 1070/2017) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS, revocando la sentencia de instancia que había reconocido a la demandante la pensión por incapacidad permanente absoluta en un proceso de revisión por agravación. Para la sentencia recurrida el cuadro clínico de la demandante ("-Cistocele. -IQ de Colposacropexia por prolapso de 3 compartimentos (uterino, cistocele y rectocele) intervenidos con perforación vesical durante la cirugía que se repara, pero mala evolución en cuanto a la persistencia de incontinencia urinaria de pequeños o mínimos esfuerzos o bien por tos, pese a la realización de ejercicios pélvicos en su domicilio Incontinencia y urgencia fecal por esfuerzos. -Diarrea si no realiza vaciamiento rectal por la mañana y vómitos desde la cirugía Molestias a nivel supra-púbico. Lleva empapador RM caderas 15.07.2014 trocanteritis izquierda complicada con rotura parcial de tendón glúteo medio en vertiente anterior y bursitis asociada, signos leves de trocanteritis derecha. -RM lumbar 02/2015 cambios de espondiloartrosis lumbar con cambios degenerativos interapofisiarios más prominentes en L5-S1") no justifica el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta en la media en que puede desempeñar trabajos sedentarios que se desarrollen en oficinas con fácil acceso a servicios higiénicos.

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Burgos, 16/04/2015, rec. 55/2015) revoca la de instancia para declarar a la actora, de profesión panadera- pastelera del RETA, en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "recidiva de prolapso rectal completo, prolapso uterino Grado I, cistocele de I-II grado y cerviz descendido con incontinencia rectal e incontinencia urinaria a pesar de tratamientos quirúrgicos y rehabilitador realizado. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitaciones para realizar cualquier tipo de actividad laboral que requiera mantener bidepestación largos periodos de tiempo, posturas forzadas, carga de pesos". Consta que la actora había sido previamente reconocida en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "Prolapso rectal. Rectocistocele Grado I-II recidivado. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitada para realizar esfuerzos físicos" y que tras revisarse el grado, se determinó que no se encontraba incapacitada permanentemente en ninguno de sus grados por padecer: "prolapso rectal recidivado. Incontinencia urinaria mixta, intervenida. Limitaciones orgánicas y funcionales: incontinencia fecal ocasional leve". Entiende la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y ante la alegación de la actora de que debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta, que ello procede, ya que el estado actual no ha mejorado sino empeorado, ya que al prolapso rectal que se mantiene y no ha mejorado, se añade una incontinencia urinaria mixta y una incontinencia fecal, lo que impide llevar a cabo cualquier profesión con la debida profesionalidad, puesto que se requieren unas condiciones de higiene concretas, además que de la incontinencia urinaria se presenta en un estado mixto, tanto de urgencia como de esfuerzo, por lo que no es posible llevar a cabo una actividad retribuida con la debida atención, máxime si a ello se une una incontinencia fecal que por sus propias características repercute de forma directa en el desarrollo de cualquier actividad retribuida.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque pese a la similitud de los cuadros clínicos en uno y otro caso en la sentencia de contraste consta que la incontinencia urinaria se presenta en un estado mixto, tanto de urgencia como de esfuerzo, mientras en la sentencia recurrida no consta que la incontinencia urinaria sea de urgencia.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 5 de julio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 25 de julio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Zafra Anta, en nombre y representación de D.ª Zaira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1070/17, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 5 de abril de 2017, en el procedimiento nº 1218/15 seguido a instancia de D.ª Zaira contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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