ATS 1160/2018, 4 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:11125A
Número de Recurso1309/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1160/2018
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.160/2018

Fecha del auto: 04/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1309/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LG-CA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1309/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1160/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 4 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), se dictó sentencia de 13 de diciembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 74/2017, dimanantes del sumario ordinario 2172/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid, por la que se condena a Carlos Francisco, como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y libertad vigilada por tiempo de cinco años, con prohibición de aproximarse a Candelaria. a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de catorce años, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Candelaria. en la cantidad de 5.000 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Carlos Francisco formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que dictó sentencia de 20 de marzo de 2018, en el recurso de apelación número 35/2018, desestimándolo en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Carlos Francisco, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Aparicio Flórez, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

  2. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes, el Ministerio Fiscal y Candelaria., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María José Ponce Mayoral, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

  1. Sostiene que no se ha practicado una sola prueba de cargo que, de forma concluyente, demuestre la existencia de violencia o intimidación. Mantiene que es cierto que hubo relaciones sexuales entre él y la denunciante, pero que fueron consentidas. Indica, así, que no se hallaron restos de semen ni en la víctima ni en su ropa y que la declaración de Candelaria. es contradictoria y dubitativa.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, a sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que el acusado Carlos Francisco se citó el día 12 de diciembre de 2017 en la Glorieta de Cuatro Caminos con Candelaria., a la que poco antes había conocido por Internet. Tras un breve paseo, ambos fueron a sentarse en un banco existente en el Parque del Canal de Isabel II. Una vez allí, Carlos Francisco introdujo su mano por debajo de los pantalones y de la tropa interior de Candelaria., y le tocó los pechos, a lo que ella se negó. Entonces, Carlos Francisco le propinó un bofetón, le cogió del brazo y le llevó hasta el servicio de mujeres y, una vez allí, le agarró fuertemente de los hombros, le dijo que, si gritaba, le pegaría en la cabeza, le bajo los pantalones y la ropa interior y le penetró tanto por la vagina como por el ano.

    El Tribunal de apelación consideró que la Audiencia había fundamentado su pronunciamiento en prueba de cargo bastante, legítimamente practicada y convenientemente valorada conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Iniciaba la Sala de apelación el análisis de la prueba, indicando que era inconteste que el día de los hechos Carlos Francisco y Candelaria. se habían encontrado en las cercanías de la Plaza de Cuatro Caminos, y que mantuvieron relaciones sexuales, solo que, para el recurrente, fueron exclusivamente vaginales, y consentidas, sin que se emplease violencia alguna, a diferencia de lo que sostenía la mujer.

    La Sala de apelación observó que la Audiencia había otorgado mayor credibilidad a la declaración de Candelaria., cuyas manifestaciones consideró que se habían mantenido invariables en lo sustancial desde el primer momento en cada una de las veces que relató los hechos. Por otra parte, también era inconteste que Carlos Francisco había conocido a Candelaria. en Instagram y que no se atisbaba ninguna razón por la que ésta le hubiese podido denunciar por hechos tan graves, por enemistad, inquina o cualquier otro sentimiento espurio.

    Por otra parte, la declaración de Candelaria. se encontraba ratificada por las declaraciones de dos testigos, que hablaron con ella el mismo día de los hechos, una de ellas, inmediatamente después. Ambas pusieron de relieve el estado anímico y el miedo que atenazaba a Candelaria.

    También respaldaban la declaración de la joven, las conclusiones de la pericia psicológica a la que se le sometió y en las que los expertos calificaban su relato como "creíble", subrayando la inexistencia de ganancia secundaria o de otro tipo de motivación espuria para denunciar en falso a Carlos Francisco.

    Por su parte, dos psicólogas del Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia Sexual (CIMASCAM) calificaron el relato de Candelaria. como verosímil, coherente y reiterado en el tiempo, al tiempo que indicaron que la peritada tenía una discapacidad del 40%, que su madurez psicológica era menor que su edad biológica, y que presentaba incapacidad para percibir el riesgo en situaciones como las enjuiciadas, por su carácter ingenuo y su baja autoestima, lo que implicaba su propensión a poder ser manipulada.

    Finalmente, todos los peritos afirmaron que Candelaria. presentaba la sintomatología propia de las víctimas de una agresión sexual.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo. Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, incluso aunque sea única (véase, a este respecto, por todas, la STS 351/2018, de 11 de julio).

    En el presente caso, la Audiencia, primero, y luego, el Tribunal Superior de Justicia han confrontado las declaraciones de Candelaria. y del acusado, y han optado, de forma razonable, por otorgar credibilidad a la primera, a la vista de las notas de persistencia en su relato, así como de la ausencia de una razón convincente de que la denuncia se había formulado por simple intención vindicativa. A ello, se unía toda una serie de pruebas e indicios corroboradores, entre los que tomaba una especial fuerza convictiva la declaración de las testigos, que hablaron con Candelaria., inmediatamente después de los hechos, y apreciaron el fuerte impacto emocional que presentaba.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Considera que la declaración de Candelaria. carecía de la necesaria contundencia, y que incurrió en numerosas contradicciones. Aduce que no se ha aportado ni un solo documento ni prueba que demuestre señales del uso de fuerza y que no se ha aportado el informe del médico del Hospital de la Paz.

  2. Hay que recordar que esta Sala (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 821/2012 de 31 Oct. 2012, Rec. 2207/2011) ha señalado que "Como hemos explicado en sentencias de esta Sala, 210/212 de 15.3, 52/2008 de 5.2, 742/2007 de 26.9 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7). ( STS 142/2018, de 22 de marzo)

  3. El recurrente reitera las mismas alegaciones que en el motivo anterior. En realidad, toda su argumentación versa sobre la discrepancia con la valoración de la Audiencia y del Tribunal Superior, inoperante en relación con los derechos invocados.

El recurrente ha obtenido una respuesta adecuada a sus alegaciones y el órgano de apelación ha hecho indicación de los elementos probatorios en los que se basaba para llegar a su conclusión condenatoria, así como de sus razonamientos valorativos, concordes con las reglas de la lógica. Conviene, así mismo, indicar que buena parte de esos razonamientos derivan de la percepción directa e inmediata por el Tribunal de instancia de la prueba testifical. En este tipo de prueba, dado su componente personal, es sumamente relevante su percepción directa y global por el órgano de enjuiciamiento, solamente dándose cabida a su revocación cuando su valoración atente a las propias reglas del raciocinio. Por ello, no entra dentro de la labor casacional su revaloración, sino la comprobación de su estructura racional (vid. STS 813/29017, de 11 de diciembre).

Conforme con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determine el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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