SAP León 184/2022, 1 de Abril de 2022

PonenteMARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE
ECLIECLI:ES:APLE:2022:562
Número de Recurso264/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución184/2022
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00184/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24008 41 2 2021 0000359

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000264 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000064 /2021

Delito: LESIONES

Recurrente: Encarna

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª GABRIEL CARRACEDO LAFUENTE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nemesio

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

La Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 184/22

En la ciudad de León, a uno de Abril de dos mil veintidós

En el Recurso de Apelación ADL 264/2022 interpuesto contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2021 dictada por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga en Juicio por delito leve nº. 64/2021, f‌igurando como apelante DOÑA Encarna, representada por el Procurador DON MIGUEL ÁNGEL DÍEZ CANO y asistida por el Letrado DON GABRIEL CARRACEDO LAFUENTE, y como apelados DON Nemesio, asistido por la Letrada DOÑA MARÍA TERESA MARTÍNEZ RUBIO, así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga se dictó sentencia el día 23 de diciembre de 2021 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Que el día 1 de Julio del 2021 entre las 14:00 y 16:00 horas, Nemesio se personó en el domicilio de Encarna sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Villarejo de Órbigo con intención de hablar con Encarna sobre temas de herencia. Entre las partes, que son cuñados, existen problemas de herencia, no resultando acreditados el resto de hechos relatados en la denuncia.".

En el fallo de la sentencia se establece:

"FALLO

Absuelvo a D. Nemesio de los hechos que han originado estas actuaciones, declarando de of‌icio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, informándoles que contra la misma cabe recurso de apelación que habrá de interponerse por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días siguientes al de su notif‌icación, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, def‌initivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y f‌irmo.":

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, por la representación de la denunciante se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, con el resultado que obra en autos.

Se acepta dicho relato de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Encarna se alza frente al contenido y fallo de la sentencia absolutoria dictada por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga, entendiendo que procede el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria en base al art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la sentencia absuelve al denunciado del delito que se le imputaba por considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal y ello en base a que: >, poniendo de manif‌iesto que la resolución no valora ni se fundamenta jurídicamente nada el parte de lesiones existente en las actuaciones. Por lo anterior y, no estando conforme, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 790-2 LECr., según la redacción dada por la Ley 41/2015, al tratarse de la apelación de sentencia absolutoria, se interesa la anulación de la misma por error en la apreciación de la prueba con devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción que dictó la resolución recurrida para que por éste se celebre un nuevo juicio oral en el que se practiquen todas las pruebas interesadas y acordadas y se dicte una sentencia condenatoria en los términos que se f‌ijarán tras la celebración del nuevo juicio, todo ello de conformidad con el art. 792-2 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Continúa exponiendo sus alegaciones sobre la anulación de la sentencia de instancia por error en la apreciación de la prueba, entendiendo que se deduce claramente de la documental aportada en las actuaciones (parte médico de asistencia en hospital por lesiones, e informe del médico forense de las lesiones padecidas), de la declaración de la víctima en la que todos los requisitos jurisprudenciales para su validez, ya que identif‌icó plenamente al autor de sus lesiones, así como de la testif‌ical de una persona que corroboró con su declaración la salida de denunciado de la casa de la víctima en la hora de autos y su atención minutos después a la lesionada, declaración válida igualmente aunque se trate de una amiga del apelante. Asimismo, invoca el error en la apreciación de la prueba por la falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia de las pruebas practicadas, cuya apreciación debe conllevar la nulidad de la sentencia de instancia y la consiguiente repetición del juicio oral. Del mismo modo invoca la infracción de normas, la falta de valoración de las pruebas y de motivación, infringiéndose lo relativo a los criterios de la lógica y la experiencia, lo dispuesto sobre la prohibición de la arbitrariedad en el artículo 9. 3 C.E., entendiendo que existe infracción normativa por la falta de valoración de pruebas y de motivación de la Sentencia en relación a dichas pruebas ( art. 120.3º C.E.), citando de la jurisprudencia que estima aplicable, realizando una valoración de la prueba practicada para llegar a una conclusión diferente de la alcanzada por la sentencia recurrida. Termina suplicando se dicte sentencia por la que declarando nula la de instancia, acuerde nueva celebración de juicio; o, subsidiariamente, declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia objeto del presente recurso y proceda a devolver las actuaciones

para que el Juzgado competente dicte nueva sentencia mediante la cual se condene al denunciado por el delito leve de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal en relación con el artículo 74 a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 €, y que al amparo del artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57 del mismo texto legal se imponga al denunciado la prohibición de comunicación y la prohibición de acercamiento a Encarna por tiempo de 6 meses a una distancia no inferior a 400 metros y que indemnice a Encarna en 150 euros por los días que tardó en sanar de las lesiones, según informe forense, en 2.000 € por daños morales, 120 € por las sesiones de f‌isioterapia, e imposición de costas incluidas las de la Acusación Particular, con todo lo demás que sea procedente en derecho.

El Ministerio Fiscal y la Defensa de Nemesio impugnan el recurso presentado y solicitan la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En relación con los motivos de impugnación del recurso planteado, hemos de poner de manif‌iesto que el alcance del enjuiciamiento que le corresponde a esta Sala de apelación, así como los criterios a los que hemos de atenernos para determinar si el Juez a quo ha vulnerado, o no, el derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24 Constitución Española, hemos de decir lo siguiente:

  1. El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar tanto la existencia de prueba de cargo lícita como suf‌iciente, es decir, por un lado, obtenida con arreglo a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y por otro lado, cuando su contenido es netamente incriminatorio, esto es, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado.

  2. El juicio de inferencia del Tribunal a quo solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

  3. En particular, y dicho con las palabras de las SSTS 176/2016, de 2 de marzo, y 524/2017, de 7 de julio, entre tantas otras, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte que recurre, sino de "comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada". En consecuencia, y señaladamente, "salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manif‌iestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado...

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